REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 16

ASUNTO: JP01-R-2007-00277
IMPUTADOS: DARYINSON JOSÉ BARON Y JUAN ARTURO MARRERO
VICTIMA: EL ESTADOVENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.



Con fecha tres de Octubre del año dos mil siete, el Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, sede San Juan de los Morros, dictó Resolución en la cual decretó la nulidad absoluta de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos DARYINSON JOSÉ BARON, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.582.692, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, Y 470 del texto legal sustantivo; y JUAN ARTURO MARRERO portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.066.443, por su presunta participación en la ejecución del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, otorgándoles la libertad Plena.

Contra la señalada resolución, ejerció Recurso de Apelación la Fiscalía dieciséis del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas con sede en esta ciudad, señalando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los artículos 447.1.5; 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la resolución de la Juez incurre en infracciones de carácter normativo, que no se compadece con el fin de la justicia, más cuando estamos en presencia de uno de los delitos que aparece en el texto constitucional como de lesa humanidad.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de Auto aún existiendo ofrecimiento de pruebas, pues alas mismas se encuentran en las actas procesales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados se le solicitó a la ciudadana Juez dictara medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, a los ciudadanos DARYINSON JOSÉ BARON Y JUAN ARTURO MARRERO, en virtud de que se trata de varios delitos entre los que se encuentra uno de los delitos de mayor gravedad como lo es el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la magnitud de daño que puede causar dicho delito es evidente, por tratarse de un delito pluriofensivo que ataca directamente al seno de la Sociedad .

En ese sentido señala, que no fueron apreciadas debidamente por la recurrida las disposiciones por lo que incurrió en infracciones de carácter normativo al decretar la nulidad de las actuaciones de investigación que son el fundamento de la actuación fiscal, no solo para la presentación de imputado, sino también para la requerir de la imposición de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público; y cuyo fundamento, “… Este tribunal al considerar las actas procesales solo consta lo expresado por los funcionarios policiales, sin que existan declaraciones de testigos presénciales…”, por lo que la resolución contiene un vicio que afecta al orden público y en su totalidad los no solo los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que alimenta la impunidad.

Señala el recurrente: …En el caso de marras, la delatada decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones fundamentándose en los artículos 49.1 constitucional y 190, 191, 195 205 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando las normas que sirvieron de fundamento a esta decisión: “Articulo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: la defensa y asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del derecho del debido proceso.
Artículo 190 COPP: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 191 COPP…”Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”
Artículo 195 COPP: Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente su nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido…E
Artículo 205 COPP: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos en su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”
Además aduce, que en las actas procesales no se dio cumplimiento a las normas legales establecidas en los artículos 15 y 22 de la ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ofrece como pruebas el contenido del Asunto JP01-P-2007-002862 y solicita la declaratoria con lugar de la Apelación, así como la nulidad del acto confutado, revocando la Libertad Plena y ordenándose su aprehensión para la presentación ante un Juez de Control distinto al delatado.


Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.

De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.

La detención judicial preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que el texto constitucional es claro y preciso en cuanto a la garantía de la Libertad Personal, por ello al establecer los parámetros para que proceda la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo hace de manera expresa en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 250, se dicte cualesquiera de las de coerción personal, incluyendo la Privativa de Libertad.

Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; por lo que una medida de coerción personal de ninguna manera ataca la presunción de inocencia.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma de proceder cuando se trate de la revisión de personas, y no establece formalidad alguna por parte del Órgano de investigación, y señala: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos en su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”
En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue: ” Este Tribunal al considerar que las actas procesales solo consta lo expresado por los funcionarios policiales, sin que existan declaraciones de testigos de la inspección realizada a la persona de los referidos ciudadanos. Al folio 01 de la presente causa cursa acta de investigaciones Penales suscrita por los funcionarios, Agente Wilfredo Cerezo, Dtgdo., José Rodríguez, Cabo Santana Gómez y Silva Alejandro, en la cual informan que por vía “telefónica”, fueron por persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse informan que en el sector Peña de Mota, a la altura de la Calle Plan, había un tiroteo”.
Al folio 06 y 07 cursa acta de entrevista al funcionario Silva Alejandro, quien sostienen (sic) , que se dirigieron el (sic) sector Peña de Mota, donde aprehendieron dos ciudadanos al percatarse … incautándoles al ciudadano DARYSON JOSÉ BARON un arma de fuego tipo escopeteen, calibre 12mm, con un cartucho dentro percutido y dos sin percutir, al ciudadano JUAN ARTURO MARRERO se le incautó dentro de la parte íntima una (1) caja de fósforo de color amarilla contentiva en su interior de siete envoltorios, tipo cebollitas, que contenían en su interior polvo de color amarillo, treinta y dos (32) recortes de pitillos transparentes vacíos de droga”.

A los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13 cursan actas que contienen entrevistas de los funcionarios Santana Gómez, Wilfredo Cerezo y José Rodríguez, quienes señalan la versión señalada (sic).

De lo referido elementos de investigación, además de lo expuesto, los funcionarios policiales sostiene que al hacerse presentes en el sector Peña de Mota avistamos a dos ciudadanos, que se encontraban en la zona, de los cuales uno de ellos portaba un arma en la mano derecha, quienes al percatarse de la comisión policial optaron por emprender veloz carrera introduciéndose en una vivienda adyacente al lugar, en vista de ellos los funcionarios, amparados en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la mencionada vivienda, logrando dar con la detención de los dos sujetos y procedieron a realizar la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem; y concluye que por cuanto no se le dio cumplimiento al contenido de las normas previstas en los artículos 15 y 22 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual los particulares están en la obligación a colaborar con los referidos órganos; y declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 30 de Septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial N° 4, de la población de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico y por ende del acto de investigación consistente en la inspección realizada a los ciudadanos JUAN ARTURO MARRERO Y DARYSON JOSÉ BARON, por violación del Derecho al debido Proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiéndose los efectos de la indicada nulidad a todos los actos procesales originados como consecuencia de la inspección de personas realizadas a los indicados ciudadanos .

Ahora bien, es menester en primer lugar, determinar si la actuación de los funcionarios policiales en el acto de la aprehensión de los quejosos, violentaron sus derechos constitucionales; en este punto se observa, que se desprende del contenido de dicha acta, que la misma se produce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir en flagrancia, por lo que en consecuencia no se requiere de autorización jurisdiccional para que los funcionarios actuantes procedieran en consecuencia; ya que de la misma recurrida se estableció que los suso dichos funcionarios acudieron a un llamado de alerta que realizaron los moradores del sector peña de mora y que observaron al llegar al sector a dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada con una escopeta, que al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida y se introdujeron en una residencia, que los funcionarios en persecución penetraron en la vivienda y lograron la aprehensión de los sospechosos, quienes al ser revisados según el artículo 205, le decomisaron a DARYSON JOSE BARON, una escopeta y a JUAN ARTURO MARRERO, sustancia de tenencia prohibida, en una cantidad superior a la del consumo, así como otros elementos que hacen presumir que la tenencia era distinta al consumo. Para tal requisa o inspección según el artículo 205 del texto adjetivo, no se requiere la presencia de testigo como requisito de validez, así como tampoco se requiere para las visitas domiciliarias cuando se trata evitar la comisión de delito; al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747 de fecha 05/05/05, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz

No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión.

Por otro lado se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal hacen presumir que los imputados son autores o participes de los ilícitos penales atribuidos, ello se desprende de los elementos antes descritos donde aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art. 277 Código Penal) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito (Art. 470 Código Penal) para JUAN DARYSON BARON y de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (Art. 31) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica para JUAN ARTURO MARRERO y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el mismo de los Imputados antes nombrados. Y Así se declara.

Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal. Y así se Declara.

Por otro lado, la misma ley adjetiva prevé la institución de la revocatoria de las medidas cuando las mismas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, y/o cuando la circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan cambiado y que la parte recurrente, cuando ello suceda tiene el derecho se solicitar la revocatoria de las mismas, y así se decide.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del imputado en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se revoque Resolución de la Jueza Primero de Control Sede San Juan de los Morros de este Circuito Judicial y se ordena la presentación de los imputados ante otro Juez de Control distinto al de la recurrida se revoca la Libertad Plena decretada por la recurrida.

En consecuencia a juicio de esta sala, se concluye que el Auto de fecha 02/10/2007 dictada por el Tribunal Primero de Control Sede San Juan de los Morros, no se juzga ajustado a derecho, por cuanto existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito precalificado, procedió a declarar la nulidad de las Actuaciones de investigación en una interpretación gramatical de la norma del 205 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 15 y 22 de la Ley de los Órganos de investigación es Científicas, Penales y Criminalísticas, obviando el artículo 20 ejusdem; y que tal proceder lejos de contribuir a una sana administración de justicia, lo que hace es jugar a la impunidad. En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público debe ser declarado con lugar y, por vía de consecuencia Revocar la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no se juzga conforme a derecho por lo que la misma debe ser revocada, en consecuencia se declara Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con sede en esta ciudad. En consecuencia se Revoca la decisión judicial impugnada, y se revoca la libertad Plena ordenada por la recurrida y se ordena la presentación de los imputados ante otro Juez de Control distinto a que conoció originalmente. . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248, 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,