REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 15.-
ASUNTO: JP01-R-2008-000037
INTERVINIENTES: MANZOUR NASSER NASSER
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YAJAIRA MORA BRAVO
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Con fecha 02 de noviembre de Dos Mil Siete, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión de Valle de la Pascua, dicto decisión donde declaro sin lugar la solicitud formulada por el Fiscal 11° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, referente a la aprehensión del ciudadano Manssur Nasse Nasser, quien es venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, comerciante, quien estuvo residenciado cuando se intento querella en su contra en el local comercial denominado Gran Parrillada La Carretera S.R.L, ubicado en la calle La Ceiba, Barrio Calanche y luego en el edificio Mila, ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco de Zaraza Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° 8.261.396 quien es querellado por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Estafa Calificada, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Uzcategui Becerra y María Celestina Gómez de Uzcategui.
Estima la parte accionante representada por los abogados José de Jesús Morales Toro, Beatriz Coromoto Leal Velásquez y Julia Irene Rodríguez, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, al declarar sin lugar la solicitud fiscal de aprehensión del referido ciudadano le ordeno a la Fiscal 11° del Ministerio Público Proseguir con la investigación, retardaría mas el proceso, el cual a la fecha lleva tres años sin que todavía se impute al indiciado.
En base a lo expuesto solicita la admisión del presente recurso, se revoque la decisión y ordene la aprehensión de Manzour Nasser Nasser.
A los folios Cuarenta y uno (41) cursa Certificación de los días transcurridos desde la fecha de la última notificación hasta la fecha 04-12-2007, cuando se interpuso el Recurso hasta el 14-12-2007, así como certificación de días hábiles para que el Ministerio Público diera respuesta al recurso, de las cuales se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente.
Asimismo, aun cuando el recurso fue presentado oportunamente, sin embargo al verificar los demás requisitos de procedibilidad, se observa específicamente a el relacionado con el contenido en la letra a del artículo 437 de la ley adjetiva penal, que la parte accionante, refiere en el escrito de apelación un poder otorgado por las victimas pero no probo su cualidad para accionar, presentando el documento público que así lo acredite, es por ello que esta sala única de la Corte de apelaciones del estado Guarico, declara inadmisible el presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),
YAJAIRA M. MORA B.
EL SECRETARIO,
ENGELBERT BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,