REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 02
Asunto N° JP01-R-2008-000012
Imputados: Maykel Daniel Gómez Blanco, Rafael José Mota Tovar
Víctimas: Roniel de los Santos Molina Marrero
Delito: Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y comunicación y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Pórtico
El 08 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito, publicó sentencia definitiva con el voto salvado de uno de los jueces escabinos, en el asunto N° JP01-P-2006-00815, de su catalogo de causas, donde condena a los ciudadanos Maykel Daniel Gómez Blanco y Rafael José Mota Tovar, por su presunta responsabilidad en los delitos de Asalto a Taxi y Porte Ilicto de Arma de Fuego, para el primero de los mencionados y Asalto a Taxi, para el segundo, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 357 tercer aparte; 277; 272 y 276 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74.4; 88 y 16 ejusdem. (folios 232 al 248).
Contra el referido fallo, ejercieron recurso de apelación los abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal y Ramón Azocar Curbata, en la condición de defensores privados de los mencionados condenados, (folios 261 al 263).
Oportunamente la Sala admitió el acto recursivo por útil (folios 02 y 03, 3pieza), fijando la audiencia oral para el día 11 de marzo de 2008, oportunidad en que comparecieron el recurrente y el Ministerio Público (folios 15, 16 y 17, 3 pieza), por lo que acto seguido este instrumento foral resuelve el mérito y fondo del recurso de apelación, conforme a la estructura de capítulos informados infra.
II
Sentencia Delatada. Memorial de la Apelación
El 08 de enero de 2008 el Juzgado Primero de Juicio Mixto en su resolutiva dispuso condenar a los acusados Maykel Daniel Gómez Blanco y Rafael Mota Tovar, como responsables del delito de “Asalto a taxi” en grado de autores, más el delito de porte Ilícito de arma de fuego para el primero de los referidos. El señalado documento público contó con el voto salvado del escabino Sandra José Matute Rodríguez.
La referida sentencia identificó a las partes; el hecho objeto del juicio; el hecho acreditado en sala; los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su motiva y resolutiva; las pruebas desestimadas, la penalidad y su dispositiva.
El memorial de la apelación informa que el fallo delatado contiene primariamente, el vicio de violación a los principios de la oralidad y contradicción y finalmente, los vicios de inmotivación, ilogicidad y contradicción, además de atacarla por ser la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, solicitando en su parte in-fine, su nulidad conforme a las exigencias del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron ratificadas en la respectiva audiencia oral.
Con vistilla del fallo suplicado y del recurso de apelación, la sala emite el siguiente pronunciamiento.
III
Considerativa para Fallar
Como se denuncia violación de los principios de oralidad y contradicción, se torna pertinente realizar una exégesis doctrinal sobre la materia. Alberto Binder, sobre éste postulado sostiene que la importancia de la oralidad proviene del hecho de que ella es el único medio que nuestra cultura ha encontrado hasta el momento para darle verdadera positividad o vigencia a los principios políticos del sistema acusatorio. Representa la oralidad, fundamentalmente un medio de comunicación, la utilización de la palabra hablada entre las partes de los diferentes órganos de pruebas (autor citado. Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Pág. 171).
El procesalista Eduardo Couture, sostiene que el aforismo de la oralidad es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. (Autor citado. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Pág 99).
Es pues la oralidad, uno de los principios procesales más vinculados con la naturaleza acusatoria de nuestro sistema legal y constituye el rector de todo sistema penal, ya que él permite la consolidación y materialización de otros postulados orientadores del sistema acusatorio, como son la publicidad, la inmediación y la contradicción. Es nuestro país, se recoge tal principio primordialmente en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia demandada, se basó en elementos probatorios y de convicción que fueron incorporados al debate oral (pues no hay prueba de lo contrario), como fueron el dicho de los expertos Eduardo Canache y Víctor Franco Flores, además del testimonio de los funcionarios públicos Miguel Antonio Salazar y Luis Toro, con la presencia de la deposición de los testigos Abilio Blanco; Tomas Rojas y Darwin Seijas; de igual manera se basó el fallo recurrido en pruebas documentales como son las mencionadas y practicadas en fechas 25 de marzo de 2006 y que relaciona la recurrida en los folios 237 y 238. En el desarrollo del debate estuvieron presentes los defensores técnicos delatantes y tuvieron la oportunidad oral de contradecir dichas pruebas, por lo que es incierto de que la recurrida haya violado el principio de oralidad como lo sostienen los accionantes.
De igual guisa, se denuncia la violación por parte del juzgado de primer grado del principio de contradicción, el cual es entendido por la doctrina imperante como la oportunidad y derecho que tiene cada parte procesal de conocer las probanzas practicas por su adversario y en razón de ello, éstas deben expresar sus propios alegatos sobre aquellas, objetando así aquellas pruebas que estimen necesarias y en fin de tutelar sus derechos e intereses. Hablar pues del principio de contradicción, es necesario recordar, los célebres brocardos audiatur et altera pars y memo inauditus damnari potest, lo que en otras palabras significa, que nadie podría ser condenado sin ser previamente escuchado por la autoridad judicial pertinente y debidamente vencido en juicio.
Como se ha probado en autos, la defensa técnica recurrente, tuvo el derecho y así lo ejercieron según la evidencia, de acceder al contenido de los medios de prueba que presentó el Ministerio fiscal acusador. También existe la evidencia, de que los acusados fueron escuchados, así como también los argumentos de la defensa técnica. Hernando Devis Echandía, sobre la contradicción como principio sostiene que la parte a quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que incluye también el derecho de contraprobar. (Autor citado. Teoría de la Prueba Judicial. Tomo I. Pág. 189).
Consta pues, que los litigantes que recurren conforme al principio de contradicción ya referido, tuvieron y ejercieron el control de la prueba de su contra parte, por lo que no existe el vicio denunciado. Así se decide.
Denuncian globalmente los delatantes, que la recurrida cometió los vicios de inmotivación, ilogicidad y contradicción. Además, le endilgan que el fallo publicado condenatorio, fue basado en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Para ello informan que la documentación demandada hizo mención en forma genérica de 20 personas que concurrieron al juicio entres testigos y expertos. No obstante, cuando se examina el fallo alzado, se encuentra que la decisión se fundó en 7 declaraciones testificales, entre expertos, funcionarios públicos y testigos singulares. No hay razón lógica y de verdad procesal que argumente tal motivación. Pareciera que se hubiese apelado de otro proceso judicial y no de la especie que se conoce. Injustificable por irracional también es el decir del recurso cuando sostiene que la sentencia se baso en la enumeración de 25 pruebas documentales, sin ningún tipo de armonización entre ellas, cuando lo cierto y verificable es que la sentencia que se acciona fundó su motivación en 5 pruebas documentales, las cuales fueron perfectamente identificas en el fallo, por virtud de que 4 fueron desestimadas, lo cual desvanece y echa por tierra los vicios denunciados,
Finalmente, la sentencia no es ilógica por cuanto se basó en elementos probatorios razonados. Tampoco es inmotivada por cuanto la misma contiene una fundamentación jurisdiccional y no arbitraria. Asimismo, no fue probado por los demandantes que las pruebas incorporadas al debate se hicieran con violación a los principios del juicio oral, siendo por ello que se desestima la apelación y se confirma la sentencia recurrida.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yorman Edgardo Torrealba Legal y Ramón Azoca Curbata, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva que suscribe el 08 de enero de 2008, el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito, donde condena a los ciudadanos Maykel Daniel Gómez Blanco y Rafael Mota Tovar, como autores o participes en el delito de Asalta a Taxi ( artículo 357 tercer aparte del Código Penal), además de autor del Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el primero de los mencionados, según los artículos 277 y 272 ejusdem, en agravio de Roniel de los Santos Molina Marrero, por lo que en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Se funda la decisión en los artículos 451, 452.2, 453, 454, 455, 456, 457 Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 344 ejusdem. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,
Cesar Figueroa Paris
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra