REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 19

Asunto N° JP01-R-2008-000049
Imputado: Pedro Alejandro Ostos y otros.
Víctima: Nicolas Acosta
Motivo: Apelación contra auto.
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Iter procesal

Con fecha 08 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, Extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2008-000001, de su catálogo de causas, donde acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de Pedro Alejandro Ostos, Neomar Alejandro Rivero Salas e Yngrid Yohana Arno Seijas, por su participación y/o autoría en los delitos de “homicidio intencional calificado en grado de tentativa, cometido en el curso de ejecución del delito de robo, con complicidad correspectiva, y robo genérico en grado de frustración”, todo ello contra los ciudadanos Neomar Alejandro Rivero Salas y Pedro Alejandro Ostos. Y para Yngrid Yohana Arno Seijas cómplice necesario en el delito de robo genérico en grado de frustración (folio 151 al 158).

Contra la señalada decisión, ejercieron recurso de apelación los Fiscales del Ministerio Público Aldo González y Ulises Rivas, singularmente contra las medidas cautelares sustitutivas de libertad que la demandada otorgó a favor de los imputados Pedro Alejandro Ostos y Neomar Alejandro Rivero Salas (folio 167 al 176).

Al folio 202, cursa certificación de la recurrida donde se establecen los días hábiles transcurridos desde la última notificación del auto delatado hasta el día en que se interpuso el recurso de apelación, lo cual evidentemente establece la atemporalidad de la acción apelativa, circunstancia esta que hace que el recurso sea inadmisible por expresa disposición de la ley según lo pautado en el artículo 437 letra b del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, habida cuenta de la gravedad de la situación de carácter procesal, y en atención que ha juicio de la sala en el caso de la especie que se resuelve se han intronizado aspectos que violentan el orden público procesal, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales que prevén las leyes de la república, es imperativo considerar la nulidad oficiosa del auto delatado conforme a los postulados de los artículos 191, 195 y 196 eiusdem, todos ellos en armonía con lo que establece el artículo 26 constitucional, tal como se indicará en el capítulo indicado infra.
II
Nulidad de oficio en interés de la justicia

El tribunal confutado en su resolutiva del 08 de Enero de 2008, relacionó a los imputados Pedro Alejandro Ostos y Neomar Alejandro Rivero Salas, como partícipes o autores en los delitos de “homicidio intencional calificado en grado de tentativa, cometido en el curso de ejecución del delito de robo, con complicidad correspectiva y robo genérico en grado de frustración” (sic). Por ello les dictó medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Ministerio Fiscal, recurrió tardíamente de la señalada providencia, sin embargo, al considerarse que en el auto delatado de la recurrida se verificaron violaciones al orden público, es necesario realizar la siguiente ponderación. La calificación jurídica que a juicio del tribunal de primer grado tipificaron los señalados imputados según la ley sustantiva penal venezolana no tiene beneficio alguno. Así se desprende del parágrafo único del artículo 406.2 del Código Penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en potísima y diuturna jurisprudencia ha sostenido que por beneficio procesal debe entenderse a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva a la conclusión de que la sustitutiva de la privativa de libertad constituye, sin duda, beneficios procesales. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máxima y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Páginas 87 y 88).

Como se puede apreciar, la decisión del juzgado de control de este Circuito Extensión Calabozo que se analiza, infringió normas de carácter penal como es la indicada en el parágrafo único del artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, todo cual hace que se declare de oficio la nulidad parcial de su fallo en lo atinente al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados Pedro Alejandro Ostos y Neomar Alejandro Rivero Salas, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo, todo ello conforme lo establecido en los artículo 26 constitucional, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se ordena la detención judicial preventiva de los relacionados coprocesados.

III
Calificación Jurídica

Es de regularidad judicial, en los aspectos doctrinales y jurisprudenciales, que las circunstancias específicamente señaladas en el artículo 406 del Código Penal, generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad. Asimismo, ambas fuentes del derecho han considerado que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: homicidio calificado. Pero si este no se comete porque el agente no lo ha ejecutado, por no haber realizado todo lo que es necesario a la consumación, por causas independientes de su voluntad, sería imperfecto y caería entonces en el grado de la tentativa conforme al artículo 80 primer aparte eiusdem.

De otra parte en la complicidad correspectiva señalada por la demandada es necesario que varias personas separadamente y sin concierto al delito concurran todas a un mismo sitio para cometerlo. En el presente asunto, hay evidencia indiciaria de que los agentes no fueron separadamente y comparecieron mediante el concurso de voluntades al sitio del suceso, por lo que no podría haber complicidad correlativa, sino coautoría en base a lo establecido en el artículo 83 ibidem. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal. Editorial Jurídica Bolivariana. Página 101).

Sobre este mismo aspecto sustantivo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el artículo 426 del Código Penal, hoy 424 describe la figura doctrinalmente denominada co-respectiva, o lo que es lo mismo, califica con el carácter de cómplices a quienes habiendo participado en un hecho punible, no es posible determinarlos como autores dada la incertidumbre en lo que atañe a la relación causal existente entre el hecho y la persona sujeto activo del mismo. Sostiene el mas alto tribunal de la república, que para que se de dicha figura es necesario que se ignore quién fue el autor del hecho punible; porque si se afirma, y se demuestra como sucede en el presente caso, que los autores del hecho son personas determinadas e identificadas la figura de la complicidad co-relativa desaparece. (J: E: Machado. Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación. Tomo III. Página 112). En conclusión en el caso de autos no habría complicidad correspectiva.
Finalmente, el delito de robo genérico en grado de frustración no tendría vida jurídica en el presente asunto, por no darse el concurso real de delitos sino una sola unidad delictiva que sería el de homicidio calificado tentado, conforme a los presupuestos normativos de los artículos 405; 406.1 y 80 primer aparte del Código Penal, quedando de esta forma reformada oficiosamente la calificación jurídica en relación con los imputados Pedro Alejandro Ostos y Neomar Alejandro Rivero Salas. Así se decide.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público Aldo González y Ulises Ribas, contra la decisión interlocutoria del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, Extensión Calabozo, de fecha 08/01/2008, tomada en el asunto N° JP11-P-2008-000001, de su nomenclatura interna. Segundo: De oficio declara la nulidad parcial del referido fallo, única y exclusivamente en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados Pedro Alejandro Ostos y Neomar Alejandro Rivero Salas, por inobservancia y violación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 406.2 del Código Penal Venezolano, por lo que consecuencialmente se ordena la detención preventiva judicial de los sedicentes sumariados, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se modifica la significación jurídica quedando ésta en homicidio calificado tentado, prevista y sancionada en los artículos 405, 406.1 y 80 primer aparte del Código Penal. Así se decide. Líbrese las boletas de encarcelación. Diarícese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
El Juez Presidente,

César Figueroa Paris
El Juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Yajaira Mora Bravo
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Engelberth Becerra