REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 03.-
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2007-000045
IMPUTADO: ISMAEL GARCÍA RUIZ
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: EVA LUCÍA ARÉVALO DE LOBO
Antecedentes:
En fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, con ponencia de la Juez temporal Zaida Ávila Piñango, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró Condenó por unanimidad al ciudadano Ismael José García Ruiz, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido el 23-01-1965, de 43 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Paural II, Calle 4, casa sin número, Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad V-10.498.856, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional.
Contra la mencionada decisión elevó recurso de apelación la Defensora Pública Penal Nº 07 (e) Flor Ángel Barrios, actuando en su carácter de Defensor del imputado antes identificado.
Por decisión de fecha 09-10-2007, la Sala de Casación Penal del TSJ; anuló la decisión de fecha 16 de abril de 2007, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación y Ordena que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido (F. 42 al 51 pieza 4).
El referido recurso fue admitido por la Sala, fijándose la audiencia oral respectiva, a la que comparecieron las partes, por lo que a continuación la Sala pasa a resolver el fondo del asunto.
De la decisión impugnada:
La decisión impugnada que condenó al ciudadano Ismael García Ruiz a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, señaló como hechos probados que el 15 de mayo de 2005, se produjo la muerte del ciudadano Francisco José Cario con arma al tórax que perforó el ventrículo izquierdo del corazón, y que esto quedó probado con la declaración de los funcionarios Alberto José García, Franklin Alexander Mendoza, de la experta María de Lourdes Figueroa, con las inspecciones técnicas 296 y 297 realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la experticia de reconocimiento 054, con las transcripciones de novedad, fotografías del cadáver y con el protocolo de autopsia, indicando que con dichas pruebas se demostró que el ciudadano Francisco José Cario falleció el 15 de mayo de 2005, a consecuencia de una herida por arma blanca lo cual lesionó el ventrículo izquierdo del corazón y le produjo taponamiento cardíaco, no determinándose que el acusado haya actuado bajo el amparo de legítima defensa, ya que sufrió dos heridas en sitios que pudieran ser considerados como mortales, además de que el acusado pudo irse corriendo o fugarse, lo cual no implicaría peligro mayor, ni deshonra; indicó igualmente que la defensa no pudo comprobar que se tratara de un homicidio preterintencional, toda vez que en él la intención va dirigida a causar lesión, pero sobrepasa los límites en su actuación y ocasiona la muerte, y en el presente caso, el cadáver presente dos heridas por arma blanca, heridas que cualquier persona sabe que pueden ocasionar la muerte por el lugar donde las produjo
Fundamentos del recurso.
La defensa pública a cargo de la abogada Flor Ángel Barrios, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva, denunciando como vicios de la sentencias lo siguiente:
Primera Denuncia: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en atención a que la juez a quo al momento de dictar sentencia no apreció en su exacta dimensión las verdaderas y reales circunstancias que rodearon el hecho, puesto que puede observarse que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el debate oral y público, bajo ninguna premisa se demostró que dicho ciudadano materializó en forma intencional el delito de homicidio
Esto lo hace sobre la base de que el tribunal de la recurrida, dio por probado lo siguiente:
“en las conclusiones el fiscal analizó los elementos probatorios recibidos en el debate e indicó que quedó demostrada la intencionalidad con la cual actuó el ciudadano Ismael José García Ruiz al ocasionar la muerte del ciudadano Francisco José Cario, ya que de la autopsia practicada al cadáver y de la explicación impartida por la experto que la practicara, quedó demostrado la manera intencional de causar la lesión, que el acusado le produjo a Francisco José Cario dos heridas en sitios mortales”
Señala igualmente la ilogicidad del Tribunal sentenciador, ya que existen innumerables contradicciones puestas de manifiesto como en el caso de la declaración de la ciudadana Carmen Yadira Herrera, quién ofreció en forma clara la persecución de la cual fue objeto el ciudadano Ismael García, al indicar que alrededor de seis personas lo venían acosando con piedras y botellas, y que de la trascripción de novedades se evidencia que su defendido nunca tuvo la intención de evadir su presunta responsabilidad, ya que el mismo se presentó voluntariamente ante el órgano investigativo
Resolución de la Sala:
Examinados ambos documentos (el recurso de apelación y sentencia recurrida) este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Hay Ilogicidad en la sentencia cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir
El autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.
Partiendo de los señalados conceptos de la ciencia de la lógica, una sentencia que no tenga razonamientos correctos o formalmente validos, o que no tenga una argumentación valida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad, que por disposición de ley la hace anulable.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000)
En el fallo impugnado, la juez en el capítulo distinguido como “fundamentos de hecho y de derecho”, al analizar las pruebas que la llevan a demostrar la participación del acusado Ismael García en los hechos, señala que con la Inspección técnica 296, comparada con el dicho de los funcionarios, de la Anatomopatóloga y otras pruebas documentales a que hace referencia en el fallo, permiten establecer el hecho objeto del debate y el nexo causal entre este y su consecuencia, así como la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos. Así mismo, indicó que con la inspección técnica 297 se puede establecer la participación del acusado en la penetración de los hechos, señalando que de la autopsia practicada al cadáver y de la explicación impartida por la experto que la practicara, quedó demostrado la manera intencional de causar la lesión, que el acusado le produjo a Francisco José Cario dos heridas en sitios mortales (las negrillas son de la sala)
Igualmente desechó El testimonio de la ciudadana Carmen Yanira Herrera por cuanto su dicho no causa relación de causa – efecto con los hechos objeto del debate, ya que refiere la testigo que no vio el enfrentamiento entre el acusado y el occiso, y manifestó haber visto que unos seis sujetos desconocidos llevaban al acusado a piedras y botellazos por la calle, lo cual analizado con el resto de las pruebas resulta inverosímil ya que es la única persona que durante todo el debate refirió tal circunstancia, así mismo el testimonio del ciudadano Gustavo José Mejías, quién refirió haber visto como a 60 0 40 metros una pelea con piedras, pero no supo decir quienes eran los que peleaban, ni que fue lo que sucedió, es decir, no tuvo conocimiento de los hechos, la cual al ser analizada con las otras pruebas, la misma no permite establecer relación de causa – efecto con los hechos debatidos
Tal y como se evidencia, la juez al momento de sentenciar para demostrar la culpabilidad del delito, lo hizo sobre la base de las pruebas técnicas y las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, es decir, los funcionarios policiales que practicaron las inspecciones y que dieron fe de la presentación del imputado ante el órgano policial, indicando haber sido la persona que le ocasionó la herida al hoy occiso Francisco Cario, basándose en la condena en la parte del cuerpo en que las heridas fueron ocasionadas, que a su juicio, por haber sido dos y por el lugar, demuestran la intención de matar, y a la vez desestimó dos testimonios que claramente guardan relación entre sí, y que corroboran de manera cierta el dicho del acusado
Si en el presente asunto como se ha probado, la recurrida desestima los testimonios de las personas que de manera presencial (cerca y a distancia) se percataron de los hechos, indicando que efectivamente había una pelea, y condena con las pruebas técnicas que solo sirven para demostrar el cuerpo del delito del hecho que tipifica el artículo 405 del Código Penal, circunstancia que se solidifica cuando en los fundamentos de hecho y de derecho señala que dichas experticias e inspecciones así como las transcripciones de novedades demuestran la culpabilidad del acusado, y como se dijo indica que de la autopsia practicada y la explicación de la experto, quedó demostrado la manera intencional de causar la lesión, sin tomar en cuenta el testimonio de las personas que de cierta manera tuvieron conocimiento de los hechos
Indudablemente, para dictar una sentencia condenatoria primeramente hay que comprobar el cuerpo del delito del hecho imputado, para luego entrar a ponderar los elementos de la culpabilidad que serian aquellos que singularizan la participación del agente en el tipo penal descrito y comprobado por el fallador, pero no siempre los elementos que sirven para demostrar el cuerpo del delito del hecho punible, sirven para demostrar los aspectos de culpabilidad de carácter penal.
En el presente asunto, ciertamente como lo sostiene el demandante en su libelo, el tribunal recurrido al momento de dictar sentencia no apreció en su exacta dimensión las verdaderas y reales circunstancias que rodearon el hecho, ya que como se dijo, se baso en elementos que no demuestran la culpabilidad del acusado, sino que demuestran la comisión del delito, y este tipo de razonamiento contiene una evidente contradicción que ciertamente se inteligencia con la ilogicidad, y tomando en consideración que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que “toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicitación de los motivos en que se funda para declararlos probados” Sentencia Nº 1656 de Sala de Casación Penal, de fecha 19/12/2000, y evidenciándose como quedó plasmado, la ilogicidad manifiesta de la motivación del fallo, esto trae como consecuencia que se declare con lugar la primera denuncia presentada por la defensa y como consecuencia de ello, se anule la sentencia impetrada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia y como consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público así se decide:
Segunda Denuncia: Violación de a ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ya que el Tribunal incurrió en violación de la ley al inobservar claramente el contenido de la norma consagrada en el artículo 65 ordinal tercero del Código Penal
Resolución de la Sala:
Vista la anterior declaratoria, a los fines de evitar pronunciamientos innecesarios, la Sala no entra a conocer la referida denuncia, admitida oportunamente. Y así se decide:
De la solicitud de libertad
En cuanto a la libertad solicitada por el recurrente a favor de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha sentenciado:
“El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, las cuales, una vez transcurridos, decae automáticamente la medida de privación de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa… le corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso…
…Sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Sala Constitucional Sentencia 2249 01-08-05)
En el caso que nos ocupa, el acusado se encuentra detenido desde el 18 de mayo de 2005, fecha en la cual se decretó la medida privativa de libertad, por lo que es evidente que han transcurrido casi tres años desde su detención
En este orden de ideas, y atendiendo la naturaleza jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que en el presente caso se debe decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado antes referido, y sustituir la misma por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia del acusado en el juicio que se le sigue, ya que no se trata de si hubo o no retardo de parte del órgano jurisdiccional, sino que el lapso establecido por el legislador para que un proceso penal haya culminado con una sentencia definitivamente firme ha expirado, y en consecuencia, la solicitud presentada por la defensa declararse Con Lugar, y como consecuencia se ello, se decreta el decaimiento de la medida privativa y se sustituye la misma por una menos gravosa, conforme al ordinal 3º del referido artículo 256 para garantizar la presencia del imputado en el proceso, quedando el imputado obligado a lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem. Y así se decide.
Dispositiva:
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Penal Nº 07, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicada el 12 de diciembre de 2006, mediante la cual Condenó al ciudadano Ismael José García Ruiz, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que en consecuencia, se Revoca la señalada sentencia, con la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal. Declara Con Lugar la solicitud de la defensa y Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, y se sustituye la misma por una menos gravosa, conforme al ordinal 3º del referido artículo 256 para garantizar la presencia del imputado en el proceso, quedando el imputado obligado a lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, a presentarse cada 8 días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco. Se funda la decisión en los artículos 244, 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Bájese el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.-
El Juez Presidente de Sala
Cesar Figueroa Paris
La Juez, (ponente),
Eva Arévalo de Lobo
La Juez,
Gisel Milagros Vaderma
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra.