REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 21

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003079
ASUNTO: JP01-R-2008-000004
IMPUTADO: HECTOR RAFAEL RIOS CORONADO
VICTIMA: BRUCE LEONARDO VILLARROEL LÓPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.



Con fecha veinte de Diciembre del año dos mil siete, el Tribunal Segundo de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, sede San Juan de los Morros, dictó Resolución en la cual decretó “Primero Admite totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el acusado Héctor Rafael Ríos Coronado por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego: …Segundo Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en el juicio oral y público, por haber demostrado su licitud, pertinencia; … Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar menos gravosa hecha por la defensa, por no haber variado los supuestos en que se decretó la medida privativa de libertad;…Cuarto: Decreta la apertura a Juicio Oral y Público al imputado de autos…”

Contra la señalada resolución, ejerció Recurso de Apelación la Defensa Privada, señalando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los artículos señalando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los artículos 49 Constitucional, 246 173, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la resolución de la Juez incurre en infracciones de carácter normativo; infringe el artículo 447.4 ejusdem: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de Auto y no existe ofrecimiento de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados se le solicitó a la ciudadana Juez sustituyera la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, por cualesquiera otra medida a su defendido y ésta declaró sin lugar el pedimento; por lo que se infringe el artículo 447.4 ejusdem: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, Como punto previo declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 ejusdem; así como el requerimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad; cuyo fundamento de hecho, es el dicho de la víctima durante la realización de la Audiencia Preliminar: “Efectivamente me robaron pero no fue el ciudadano que está presente en esta sala”

En ese sentido señala, que no fueron apreciadas debidamente por la recurrida las disposiciones relativas a la imparcialidad, objetividad que debe privar al momento de la toma de decisiones; por lo que incurrió en infracciones de carácter normativo al decretar sin lugar no solo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino también el sobreseimiento solicitado por la defensa.

Señala el recurrente: …Es menester señalar que la juez no tomó en cuenta la declaración de la víctima como fue oída en la sala de audiencias, durante la celebración de la Audiencia preliminar, la cual fue de forma voluntaria, sin coacción, sin amenaza, sin apremio, sin amedrentamiento, sin que nadie lo haya hecho durante el proceso. Es decir la narración de los hechos acontecidos y vividos por la propia víctima quien es parte importante del proceso no fue tomada en cuenta para la decisión y fundamentación … dejándola a un lado y de forma evidente la duda razonable… la defensa considera que se está en presencia de un hecho punible, el cual no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el artículo 318 ordinal 1; y en todo caso la defensa atendiendo a que no era el momento procesal para refutar las pruebas de la acusación, solicitó del tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad…” La resolución fundada muestra el esfuerzo realizado por el juez, quien está en la obligación de garantizar un fallo carente de perfidia y ello se evita, exponiendo en la misma explícitamente las consideraciones que arguye el sentenciador cuando adecua el hecho concreto a las disposiciones vigentes.

Artículo 190 COPP: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Artículo 191 COPP…”Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratado, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”

Artículo 195 COPP: Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente su nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido…

Artículo 205 COPP: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos en su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”


Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.
De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.

La detención judicial preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal.

En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que el texto constitucional es claro y preciso en cuanto a la garantía de la Libertad Personal, por ello al establecer los parámetros para que proceda la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo hace de manera expresa en los artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 250, se dicte cualesquiera de las de coerción personal, incluyendo la Privativa de Libertad.

Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; por lo que una medida de coerción personal de ninguna manera ataca la presunción de inocencia.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue: ” Analizados los elementos de convicción, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como los son los delitos de Robo agravado frustrado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 segundo aparte y 277 del código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, igualmente surgen elementos de convicción que nos llevan a determinar la participación del imputado Héctor Rafael Ríos Coronado en la comisión de dichos delitos, toda vez que señalan los funcionarios policiales: “que el referido ciudadano fue visto por ellos al momento en que salía de la Distribuidora El Diamante con un arma de fuego en la mano, siendo perseguido por la víctima, refugiándose en un taller, donde fue aprehendido; y dejando constancia en las actas respectivas tanto la víctima como las personas que se encontraban presentes en el talle, que el ciudadano llevaba el arma en la mano y le fue encontrado en su poder el dinero que acababa de ser robado, a los que se suma que el propio imputado en la audiencia de presentación reconoció su participación en los hechos… Ahora bien, el hecho de que el imputado haya cambiado su versión y logrado que la víctima manifieste que en la sala no se encuentra la persona que le robo, no es menos cierto que consta en las actas, que el imputado fue perseguido por la víctima y el dicho de otras personas que presenciaron el momento cuando éste se entregó y lanzó el arma al suelo.

Cursan en autos, resultado de la experticia de reconocimiento de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión y los cuales resultaron ser: “Un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, seis balas sin percutir calibre 38, 13 cesta ticket de la empresa Sodexho Pass, 03 cesta ticket de la empresa Ancor Services, 07 billetes de 20.000,oo, 18 billetes de 10 mil bolívares y 09 billetes de 5 mil bolívares, Inspección Técnica 775 realizada en el sitio del suceso donde se produjo la aprehensión, Inspección Técnica 776, realizada al sitio del suceso propiamente dicho, es decir Distribuidora El Diamante.

Igualmente rielan en las actas Procesales las actas policiales de aprehensión y de entrevistas a los testigos del hecho; Por lo que la ciudadana Juez, Procedió a admitir la acusación por la calificación de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los medios probatorios ofrecidos y ordenó el enjuiciamiento del Imputado, ratifico la medida privativa Judicial preventiva de libertad y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa.

De los referidos elementos de investigación, además de lo expuesto, los funcionarios policiales sostiene que al hacerse presentes en el sector avistamos a un ciudadanos, que se salió de la Distribuidora El Diamante con un arma de fuego, que lo perseguía la víctima, que se introdujo en un taller y que luego, de conversar con el procedió a tirar el arma en el suelo y se entró, que al ser revisado le fueron encontradas entre su vestimenta, elementos de interés criminalístico y que la versión dada por la víctima durante la realización de la Audiencia preliminar, no es suficiente elemento de peso para enervar el valor de los otros elementos de convicción traídos al conocimiento jurisdiccional y recolectados durante la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Por otro lado se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal hace presumir que el imputado es el autor o participe de los ilícitos penales atribuidos, ello se desprende de los elementos antes descritos donde aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art 277 Código Penal y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el mismo de l Imputado antes nombrados. Y Así se declara.
Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal. Y así se Declara.

Por otro lado, la misma ley adjetiva prevé la institución de la revocatoria de las medidas cuando las mismas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, y/o cuando la circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan cambiado y que la parte recurrente, cuando ello suceda tiene el derecho se solicitar la revocatoria de las mismas, y así se decide.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en las normas sustantivas antes señaladas, pero no en grafo de frustración como lo califico la recurrida, sino Consumado; por cuanto aún no disfrutando de los beneficios del los objetos que le fueron decomisados, su accionar, sacó de la disponibilidad fáctica de la víctima los mismos y se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del imputado en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se revoque Resolución de la Jueza Segundo de Control Sede San Juan de los Morros de este Circuito Judicial y se ordena la Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consecuencia a juicio de esta sala, se concluye que el Auto de fecha 20/12/2007 dictada por el Tribunal Segundo de Control Sede San Juan de los Morros, se juzga ajustado a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Robo Gravado en grado de autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y procedió a decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar, Se declara igualmente ajustado a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Robo Gravado en grado de autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego la negativa de Sobreseimiento de la Causa. En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia confirmar con la modificación referida al grado de participación de frustrado al de Autoría la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, se juzga conforme a derecho por lo que la misma debe ser Confirmada, en consecuencia se declara Sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado XIONEY SEIJAS BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado del imputado HÉCTOR RAFAEL RÍOS CORONADO. En consecuencia se Confirma la decisión judicial impugnada, y se ratifica la Privativa Judicial Preventiva de libertad ordenada por la recurrida, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de la medida por una menos gravosa. Se declara igualmente sin lugar el Sobreseimiento solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, por no esta ajustada a derecho la solicitud. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248, 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 y 277 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000004, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Según la sentencia confutada, que suscribe el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, de fecha 20 de diciembre de 2007, en el asunto N° JP01-P-2007-003079, de su catalogo de causas, en su resolutiva se dispuso primero admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, contra el acusado Héctor Rafael Díaz Coronado, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dictando consecuencialmente el auto de apertura a juicio. Como se sabe, tal decisión no tiene recurso alguno por disponerlo la parte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo IV. Año 2005. Pág. 91 y 92). Además, se admitieron las pruebas del Ministerio Fiscal, asunto no relacionado en la apelación por el quejoso, ordenándose la apertura a juicio contra el acusado que como se sabe, dicha providencia no tiene oportunidad de alzamiento alguno.
II
Finalmente, la interlocutoria accionado dispuso negar la sustitución de la medida privativa de libertad del acusado por una sustitutiva menos gravosa, circunstancia ésta que por disposición expresa de la ley tampoco tiene recurso de apelación, como se evidencia de la parte in fine del artículo 264 ejusdem.

En consecuencia desde mi óptica, la Corte de Apelaciones debió en atención a lo señalado en el artículo 437 letra “c” ibidem, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el abogado Xioney Seijas.

Finalmente es bueno señalar que el artículo 447.5 establece la posibilidad de recurrir de los autos que causen gravamen irreparable, no siendo irreparable la desestimación de una excepción dilatoria propuesta en la fase intermedia, toda vez que por disposición expresa de la ley las negadas en esa fase puede ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral como lo determina el artículo 31.4 del preseñalado código procedimental, siendo por ello que dejo salvado mi voto en el presente asunto, a los (17) días del mes de Marzo de 2008.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Engelberth Becerra