REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

ASUNTO: JP01-R-2008-000029
IMPUTADOS: SANDRA CAROLINA LEDEZMA, EMILITH JHOANA ZAMBRANO Y JUNIOR JOSE ZAMBRANO SEIJAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. IDA JACQUELINE RODRIGUEZ MARTÍNEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía decimosexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control n° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua en la cual decretó medidas de sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir En la Modalidad de Distribuidor Menor.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de Auto aún existiendo ofrecimiento de pruebas, pues las mismas se encuentran en las actas procesales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de presentación se le solicitó a la ciudadana Juez dictara la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, a los ciudadanos SANDRA CAROLINA LEDEZMA, quien es venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.657.062, soltera, natural de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico donde nació en fecha 13-05-1988, hija de Olinda Ledesma y de padre desconocido y con residencia en la Calle Los Llanos N° 90 de la ciudad de Valle de la Pascua; EMILITH JHOANA ZAMBRANO SEIJAS quien es venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.067.643, soltera, natural de Sabaneta, Estado Barinas donde nació en fecha 26-06-1988, hija de Celida Seijas y de Emilio Zambrano y con residencia en la Calle Los Llanos N° 90 sector 12 de Octubre de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; Y JUNIOR JOSÉ ZAMBRANO SEIJAS, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.941.971, soltero, obrero, natural de Sabaneta, Estado Barinas donde nació en fecha 13-01-1984, hija de Celida Seijas y de Emilio Zambrano y con residencia en la Calle Los Llanos N° 90 sector 12 de Octubre de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; por su presunta participación en la ejecución de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor y tipificado en el artículo 31 de la Ley señalada en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo por demás, que atenta contra múltiples bienes jurídicos protegidos por el Estado venezolano, a saber: La salud, economía, cultura, seguridad ciudadana, en fin contra la vida misma, siendo de esta manera lacerados y destruidos por el embate de esta acción criminal, los núcleos familiares quienes ven socavadas sus estructuras , vulnerando así el fin de la justicia, como lo sería garantizar los resultados de un proceso apegado a derecho.

En ese sentido señala, que el texto sustantivo especial que regula esta materia, previene como sanción a la comisión del delito in commento una pena cuyos términos son de 4 a 6 años de prisión y excluye en su último aparte los beneficios procesales, razón suficiente para que prevaleciera la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Fiscal, como representante del Estado venezolano, por la cual no fueron apreciados debidamente y en su totalidad los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil y pertinente y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que el texto constitucional es claro y preciso en cuanto a la garantía de la Libertad Personal, los órganos encargados de la investigación, incluyendo al Ministerio Público pretenden creer y hacer creer que la Privativa de Libertad es el mejor medio de prevención del delito y de lograr que la inseguridad reinante en el país descienda.

Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.

Como consta de autos los ciudadanos imputados, fuero presentados por ante el Tribunal de la Causa de conformidad con las normas del texto constitucional y adjetivo vigente, y la instancia judicial decidió de conformidad con los dictados de la ley y la realidad circundante del caso en particular cuando en el acto de la presentación les dio una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 250, se dicte cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; y que la Privativa se dicte como último recurso.

Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, así quedó plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:” Si bien se está en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio de la colectividad, con el agravante específico inserto en el numeral 5° del Artículo 46 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o participes del mismo… (sic). Sin embargo oída la solicitud de la Fiscalía de aplicación de Medida Privativa de Libertad y tomando en cuenta que los imputados no presentan registros policiales, en base al principio de afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda ves que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida de torsión personal menos gravosa para los imputados, como son las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación de los imputados cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial… (Omisis).

Sostiene igualmente el recurrente que, la recurrida en contravención con la última parte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgó beneficios procesales, los cuales están prohibidos para los delitos de la especie; es ese sentido es criterio de este juzgador que del texto de la norma del artículo 256 del la Ley Adjetiva Penal, se evidencia que las medidas que señala dicha norma, no son beneficios procesales, sino antes por el contrario son derechos constitucionales inherentes a la persona humana, de aplicación no solo inmediata, sino con preferencia sobre cualesquiera otra circunstancia o requerimiento del titular de la acción penal artículo 23 de la Constitución; y que el operador de Justicia deberá imponerlas antes que la privativa de libertad. Obsérvese el carácter imperativo de l texto de la norma. Y así se declara.
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Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal. Y así se Declara.

Por otro lado, la misma ley adjetiva prevé la institución de la revocatoria de las medidas cuando las mismas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, y/o cuando la circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan cambiado y que la parte recurrente, cuando ello suceda tiene el derecho se solicitar la revocatoria de las mismas, tal y como quedó establecido en el fallo recurrido; y así se decide.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación de los imputados en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial y se acuerde por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Judicial Privativa de Libertad.

En consecuencia a juicio de esta sala, que la decisión de fecha 13/08/2007 dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito precalificado, y que las medidas cautelares impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a Derechos y Garantías constitucionales declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDA JACQUELINE RODRÍGUEZ MARTINEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 último aparte y el numeral 5° del Artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


CESAR FIGUEROA PARIS.

EL JUEZ



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA JUEZA,


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000029, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

Conforme a la estructura de grados que establecen los artículos 447 y siguientes en concordancia con el artículo 531 Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos 62 y 63, las Corte de Apelaciones en la fase preparatoria del proceso penal acusatorio seguirán siendo jueces de control de segundo grado cuando las partes en agravio ejerzan el recurso de apelación contra autos. En consecuencia, cuando se trata de resolver una acción recursiva por que el delito no existe, o por que existiendo, el imputado recurrente no es participe o autor del mismo, el superior que conoce en alzada conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecer los elementos que conforman el tipo y si fuere pertinente señalar los elementos de convicción que señalen al investigado o lo singularicen como el sujeto activo del hecho. Todas estas consideraciones y razonamientos, deben necesariamente estar fundados en las actas fiscales cuando se trata de la fase preparatoria y de resolver una privativa judicial de libertad.

En el caso de la especie que se resuelve, la providencia delatada fue dictada en contra del imputado por el delito de “trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor” (sic), tipificado por la recurrida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem como circunstancia agravante.

El codificador venezolano, en materia de drogas, estableció un escalafón o grados para calificar los tipos señalados en el artículo 31 de la ley de la especialidad, tomando para ello la cantidad en poder del sujeto activo, sea esta ilicitud orgánicamente o intraorgánica. Es por ello que se tornaba necesario que éste tribunal de alzada, garante de la legalidad y los derechos fundamentales que se consagran en el debido proceso, en beneficio de las partes, recabar copia del resultado de la experticia química relacionada con los haberes delictuales y con la que determinó el barrido para determinar presencia de alcaloides, que como se sabe no constan en autos y eran indispensables para la tipificidad, elemento configurador del delito. Y aún más para la estricta graduabilidad del tipo que se le atribuye al imputado, pues de lo contrario desde mi perspectiva y óptica se violenta el principio consagrado en el artículo 49.6 constitucional y primero del Código Penal.

Es por ello que los (17) días del mes de marzo de 2008 dejó expresado mi voto salvado.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Engelberth Becerra