REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 22
ASUNTO: JP01-R-2008-19
IMPUTADO HENRY WILFREDO TORREALBA
VICTIMA: JOSÉ FRANCISCO PARRA APOLON, TITO MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES.
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
Con fecha tres de Diciembre del año dos mil siete, el Tribunal Cuarto de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Control, Extensión Calabozo de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución en la cual sustituyo o modificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que había dictado durante el Acto de Presentación de Imputado al ciudadano HENRY WILFREDO TORREALBA, quien es venezolano, de 27 años de edad, natural de Calabozo Municipio Sebastián Francisco de Miranda, hijo de Edelmira Torrealba y Lucio Solis, estudiante de profesión y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, casa N° 10, Calle Principal, diagonal al taller Nova, titular de la Cédula de identidad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de presentación cada 5 días por ante el departamento de Alguacilazgo de la Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264, por considerar que aún cuando existen suficientes evidencias que comprometen su Responsabilidad Penal en el delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de Autoría, ocurrido en Jurisdicción del Municipio El Socorro de esta entidad federal, las situación del imputado de autos varía en lo relativo al domicilio del mismo ya que como estudiante de la Universidad en la ciudad de Barinas, su residencia la tiene fijada en la pre nombrada ciudad; y es por ello que revisa nuevamente la resolución y le modifica el sitio de presentación, del departamento de alguacilazgo de la Extensión Calabozo, al mismo departamento del Circuito Judicial del Estado Barinas
Contra la señalada resolución, ejerció Recurso de Apelación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Calabozo, señalando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la resolución de la Juez viola la seguridad jurídica, la certeza de un verdadero control judicial, que no se compadece con el fin de la justicia, más cuando estamos en presencia de un bien jurídico tutelado como la vida.
Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y se ordenó tramitarlo sin fijación de audiencia por tratarse de una apelación de Auto aún existiendo ofrecimiento de pruebas, pues alas mismas se encuentran en las actas procesales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de Preliminar se le solicitó a la ciudadana Juez ratificara la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, al ciudadano HENRY WILFREDO TORREALBA en virtud de que se trata de uno de los delitos de mayor gravedad como lo es el delito de Homicidio, y la magnitud de daño es evidente, por tratarse de un acto bajo el cual el sujeto activo del delito actuando con la violencia que supone el esgrimir un arma de fuego, que acciona y le quita la vida a una de las víctimas y le produce lesiones al otro sujeto pasivo.
En ese sentido señala, que no fueron apreciadas debidamente por la recurrida las disposiciones del artículo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la resolución contiene un vicio que afecta al orden público y en su totalidad los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención a los dispuesto en el numeral 3° en cuanto a la apreciación razonada, según las circunstancias del caso del peligro de fuga y de obstaculización.
Señala el recurrente: …En este orden, no se puede decir que en este caso la Juez, revisó la medida de privación provisional, para qué, si esta desapareció, dejo de existir a la luz del derecho, puesto que ya ésta situación había quedado convalidado con la decisión del propio Tribunal, dadas así las cosas con este auto se violenta la seguridad jurídica, la certeza de un verdadero control judicial, que no se compadece con el fin de la justicia, más cuando estamos en presencia de un bien jurídico tutelado como la vida.
En este orden de ideas, nos preguntamos con un somero análisis, el tribunal revisó la medida de prisión, la sustituyó y quedó firme, estamos claros que la negativa a revocar o sustituir medida no tiene recurso de apelación por mandato ope lege, pero, en este caso sí, porque sin ningún género de duda, se produjo o causó, al estado un gravamen irreparable, se está privando al Ministerio Público de la posibilidad directa de ejercer la tutela judicial efectiva a esta fiscalía quinta del Ministerio público, resulta extremadamente subjetivo que el imputado, luego de ser beneficiado con medidas de sujeción al fin, pero menos onerosas, diga que se siente amenazado, dónde están los actos explícitos e implícitos de tales amenazas, aunado a ello, el auto de fecha 05/del mes en curso (diciembre 2007) está inmerso en una notable falta de motivación, no está funda ni fundamentado, no existe una razón jurídica razonable del porque no se revisó, sino se modificó lo ya sustituido y ratificado y convalidado con carácter de cosa juzgada…”
Oportunamente la sala admitió los actos recursivos por útiles y pertinentes y pasa a resolver el asunto delatado conforme a las siguientes consideraciones.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respectivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.
De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.
En el presente caso, al preguntarnos ¿quien es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva?. La respuesta lógica y siendo que indudablemente las medidas cautelares sustitutivas de libertad son un mecanismo de coerción personal, toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre transito, la comunicación, etc.
Esto permite concluir que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es el imputado. Es cierto que el Ministerio Público al ser declarada sin lugar una solicitud de imposición de una medida privativa judicial preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.
La detención judicial preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad debe ser estudiada al detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso Penal. En ese sentido como principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepción se permite su privación, tal y como lo sostiene el constituyente del 99. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido casi una década desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y que el texto constitucional es claro y preciso en cuanto a la garantía de la Libertad Personal, los órganos encargados de la investigación, incluyendo al Ministerio Público pretenden creer y hacer creer que la Privativa de Libertad es el mejor medio de prevención del delito y de lograr que la inseguridad reinante en el país descienda.
Una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.
Como consta de autos el imputado de autos en ejercicio de los derechos que le otorga y reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el resto de la legislación positiva, solicitó de la recurrida, la sustitución y/o modificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, y siendo declarada con lugar la solicitud en fecha 03/12/2007, la cual al no haber sido objeto de recurso alguno, quedo definitivamente firme. Siendo apelado el auto de fecha 05/12/2007 que simplemente modificó el lugar de cumplimiento de dicha medida.
El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con el Estado de Derecho, el cual tiene su fundamento en la Garantía de los Derechos Humanos, reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 23 y cuya fuente de inspiración son los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, y en perfecta armonía con los postulados del Derecho Penal moderno, no solo establece el principio de la Afirmación de la Libertad, sino que prevé y ordena que llenos como sean los extremos a que se contrae los tres numerales del artículo 250, se dicte cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; y que la Privativa se dicte como último recurso.
Esta concepción, de ser la Libertad la Regla y la Privación de Libertad la excepción, apuntala la decisión del legislador de establecer un estricto control del Ius Puniendi del Estado, así quedó plasmado en el artículo 44.1 constitucional, reafirmando el principio de la Presunción de Inocencia, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En sintonía con lo anterior, lo que la recurrida estableció en su resolución fue:” Estima este órgano jurisdiccional que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal hacen presumir que el imputado es el autor o participe del ilícito penal atribuido, ello se desprende de los elementos antes descritos donde aparece demostrada la comisión de un hecho enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, tal y como es, el delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en los artículos 407 y 417 del Código Penal reformado; hoy 405 y 415; ambos del Código Penal y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación en el mismo del Imputado HENRY WILFREDO TOORREALBA.
Que para el otorgamiento de cualesquiera medida cautelar y en especial la privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario la concurrencia de varios elementos de convicción, entre los cuales y aparte del señalado en el párrafo anterior se encuentran el peligro de fuga, el peligro de obstaculización de la investigación, los cuales ha considerado la recurrida que no están presentes en el caso bajo análisis y por ello le sustituye la Privativa Preventiva de Libertad por otra medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y le modifica la entidad de las presentaciones a que fue sometido para por ante el Alguacilazgo del lugar de residencia del imputado; por lo que a juicio de quien decide no se causa ningún gravamen irreparable al estado venezolano y mucho menos a la Fiscalía del Ministerio Público, y Así se declara.
Que, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es la de asegurar la asistencia y/o presencia del imputado en todos y cada uno de los actos del proceso penal; por lo que su imposición garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal. Y así se Declara.
Por otro lado, la misma ley adjetiva prevé la institución de la revocatoria de las medidas cuando las mismas sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, y/o cuando la circunstancias de tiempo, modo y lugar hayan cambiado y que la parte recurrente, cuando ello suceda tiene el derecho se solicitar la revocatoria de las mismas, y así se decide.
Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación del imputado en el la ejecución del hecho delictual, y en relación con los artículos 26 y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Calabozo de este Circuito Judicial y se acuerde por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Judicial Privativa de Libertad.
En consecuencia a juicio de esta sala, se concluye que el Auto de fecha 05/12/2007 dictada por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Calabozo, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto aún existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito precalificado, las medidas cautelares impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia confirmar la decisión impugnada, y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 405 y 451 ambos del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZA
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000019, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La providencia recurrida como bien lo indica el libelo del Ministerio Fiscal, es la que produjo la demandada el 05 de diciembre de 2007, la cual corre en los folios 14 y 15 del presente cuaderno de instrucción, en consecuencia, y conforme a la certificación de la recurrida, para el momento en que se presenta la impugnación por parte del Ministerio Público, ya había transcurrido el lapso útil y hábil para su presentación, todo lo cual y conforme al artículo 437 letra “b”, lo haría inadmisible por extemporáneo.
II
No obstante, desde mi óptica, y conforme a la gravedad y complejidad del delito cometido en agravio de que en vida respondiera al nombre de José Francisco Parra Apolón, la sala debió ponderar la posibilidad de la anulación oficiosa del fallo que suscribe el juzgado cuarto de control de este Circuito, extensión Calabozo de fecha 03 de diciembre de 2007, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Henry Wilfredo Torrealba, sindicado en el delito de homicidio intencional simple, previsto en el “artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos” (sic) y lesiones personales graves, según el artículo 417 ejusdem, toda vez que del análisis que se hace de dicha providencia se puede discurrir con mediana claridad que la referida interlocutoria es evidentemente inmotivada al no establecer, describir y fundar en la ley los motivos por los cuales sustituye la medida privativa de libertad, nulidad que tiene su fundamento en las previsiones de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem.
Es por ello que los (18) días del mes de marzo de 2008 dejó expresado mi voto salvado.
El Juez Presidente de Sala,
Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Engelberth Becerra