REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 24

ASUNTO: JP01-R-2007-000243
IMPUTADO: RONALD ALBERTO VILLARROEL NUÑEZ.
VÍCTIMA: ANTONIO JOSE MARQUEZ PEREZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


En fecha 07 de agosto del año próximo pasado; cabe y vale acotar, año 2.007, se publico decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; donde practico computo por redención conforme a lo previsto en el artículo 508 de la ley adjetiva penal, en el asunto penal JL01-P-2002-75, seguido al ciudadano RONALD ALBERTO VILLARROEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.891.617.

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación la abogado Milagros Bolívar, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 42.080; quien ejerce la defensa técnica del ciudadano RONALD ALBERTO VILLAROEL NUÑEZ.

Por sentado lo que antecede y como quiera que se declaro admisible la acción intentada por la recurrente, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, cursante a los folios 41 al 43, se procede a dictar pronunciamiento.

En el caso sub-exánime el sentenciador en providencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007 cursante a los folios 18 al 20, relacionada a cómputo por redención, se verifico de actas y resolución la aplicación de la ley vigente o sea el Código Orgánico Procesal Penal con modificación de fecha 14 de noviembre de 2001.

Explica la recurrente que tal decisión le causa gravamen irreparable a su patrocinado, ya que al aplicar el artículo 508 del código orgánico procesal penal, se le reconoce un lapso menor al que le corresponde, además aduce la accionante que no guarda absoluta relación de temporalidad del lapso laborado con el tiempo redimido por el juzgador; por cuanto el tiempo redimido con el código de enjuiciamiento criminal; se computaba , por cada (02) dos días de cumplimiento de pena impuesta se redimía un (01) día de pena, considerando que ello es limitante para la obtención del beneficio que legalmente le corresponde, ello en virtud a que fue sentenciado bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, es oportuno acotar en lo relacionado a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, suelen presentarse tres situaciones distintas que exigen soluciones diferentes, así lo explica el autor colombiano Gilberto Martínez Rava en su obra PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO:”…a)Los procesos que se inician después de entrar en vigencia una norma procesal se regirán por ella; b)Los procesos que se terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían, y c)Los procesos que están en tramite en el momento de entrar a regir las normas nuevas. En este último caso la situación es diferente, de acuerdo con las normas procesales que entren en vigencia.

Explica el citado autor en su obra:

“…Los fenómenos de la retroactividad (aplicabilidad de la ley nueva a procesos ya iniciados y en tramite) y de la ultractividad (aplicabilidad de la ley anterior a procesos en tramite) son suficientes conocidos en el campo penal sustantivo. Por otra parte hay posiciones encontradas en cuanto a la aplicación de algunos principios del derecho penal sustantivo y su aplicación en el proceso penal.
En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea. Conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”.

Por otra parte la ampliación de dicho criterio constitucional, aparece consagrado en el artículo 2| del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Asimismo, el Código adjetivo penal, en la disposición final específicamente en el artículo 552 establece el principio de la extractividad :

”Este código se aplicara desde su entrada e vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el código anterior”.

La recurrida explica claramente que el referido penado comenzó labores de ordenanza en el departamento de administración de la penitenciaria general de Venezuela en el año 1995, y es conocido en el mundo judicial, que para esa época el Código Vigente era el Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo explica la accionante en su escrito de apelación, cursante a los folios 1 al 4 del presente recurso.

De las consideraciones anteriores, se desprende que, como quedo demostrado que el penado RONALD ALBERTO VILLARROEL NUÑEZ, fue sentenciado bajo la vigencia del derogado código de enjuiciamiento criminal, y como quiera que la misma le es mas favorable el tribunal de instancia debió, con base AL PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD y a las normas referidas, aplicar la ley que mas le favorezca al reo, en consecuencia el recurso debe ser declarado con lugar y por vía de consecuencia se revoca la decisión impugnada, asimismo se ordena al tribunal de instancia dictar nueva decisión, todo conforme a lo establecido en los artículos 24 Constitucional y 552 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta sala única de la Corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Bolívar, actuando en su condición de defensora del ciudadano RONALD ALBERTO VILLARROEL NUÑEZ, contra la providencia de fecha 07 de agosto de 2007, mediante la cual se practico cómputo por redención de pena, dictada conforme al artículo 508 de la ley adjetiva penal. En consecuencia se revoca la decisión judicial impugnada y se ordena al tribunal a quo dictar nueva decisión. Se funda la presente decisión en los artículos 24 Constitucional, 2 del Código penal y 552 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁCERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.