REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 04
ASUNTO N° JP01-R-2008-000014.
IMPUTADOS: NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE.
VÍCTIMA: BELKYS DEL VALLE URANEJA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO.
En fecha 09 de agosto del 2007, el Tribunal Segundo unipersonal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión de Valle de la Pascua, a cargo del Juez Ciro Orlando Araque Ramírez, publicó sentencia definitiva mediante la cual condenó al ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la Victoria Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1980, residenciado en la urbanización Bello Monte II, Guanta del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 17.969.580 , a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de cooperación inmediata previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y sancionado en el ordinal 1ero del artículo 406 y 458 ejusdem en concordancia con el artículo 83 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALES y COMO AUTOR EN EL ILICITO PENAL DE aprovechamiento de vehículos provenientes de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido en perjuicio de la ciudadana BELKYS DEL VALLE URBANEJA .
Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el defensor José Francisco Peña Saa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 292 al 308 Pieza 07).
Oportunamente la sala admitió el acto recursivo, fijándose la audiencia oral para el día 26 de febrero de 2008, donde compareció la parte accionante, la respectiva acta que riela a los folios 13,14 y 15 de la P.08, quienes debatieron los fundamentos de la apelación.
El ponente originalmente designado el Juez Superior Rafael González Arias y en virtud a que el mismo se encuentra de permiso entra a conocer de la ponencia la juez Superior Yajaira Mora Bravo en virtud a la falta temporal del – referido Juez
Expuesto lo anterior, entra la sala a conocer y resolver el fondo del asunto controvertido en los términos que se explican a continuación.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
Denuncia la defensa del recurrente, como:
PRIMER MOTIVO
“, Basándose en el ordinal Segundo del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de prueba que implican a mi representado como causante de los delitos imputados; es necesario destacar que la sentenciadora se limito a exponer en el fallo la conclusión a la que arribo, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada .El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el código Orgánico procesal penal, que permitan al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión.
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado e todos loa elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador .Aunado a la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber la intencionalidad de cometer el hecho y tal como consta en acta mi representado no realizo ningún acto que lo puedan inculpar del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato; a esta conclusión llevamos a través del análisis de las actas y la declaración de los testigos, donde los mismos son contestes al declarar que entre la victima y el homicida hubo un forcejeo donde el homicida cayo en el suelo y la victima le dio unas patadas, estando el homicida en el suelo le dispara hiriéndolo mortalmente, mientras la otra persona se encontraba bajándose del vehículo corsa, mal podríamos decir que la otra persona coopero con el homicida a darle muerte a la victima, las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos constan en actas y les trascribimos parte de ellas:
Cita testimonios de los ciudadanos José Gregory LoCurcio Correa, Jackson Rafael Rengifo Scorche.. Esos testimonios son contradictorios entre los dos testigos presénciales, fueron tomadas por la juzgadora como precisas para motivar la decisión y según como explica sus relatos fueron convincentes , no obstante y a pesar de que fueron testimonios ambiguos deficientes y contradictorios en algunos puntos y precisos en otros; no indicaron elementos alguno para demostrar la culpabilidad o participación de mi representado en el supuesto delito cometido; fue determinante para producir la sentencia in comento, la juzgadora lo considero elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, sin motivación.
Como se puede evidenciar en la narración de los testigos presénciales de los hechos no se ajusta a la sentencia aquí apelada, la misma adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal unipersonal de que el acusado NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, haya cooperador en la muerte de forma voluntaria y conciente al ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ, por cuanto la juez al valorar las pruebas presentadas en el debate oral y publico, en los hechos acreditados, confunde lo que es responsabilidad, con el cuerpo del delito, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad ls conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar y no como lo hace la juez Segundo con funciones de juicio, toma las declaraciones de los ciudadanos JACKSON RAFAEL RENGIFO SCORCHE Y JOSE GREGORY LUCURCIO CORREA quienes fueron contestes al decir que la victima había golpeado al homicida inclusive lo había pateado y que la persona que estaba manejando el otro vehículo se baja del vehículo después que suena el disparo. La juez trato con su interpretación de adminicular cada uno de sus dichos sin interpretar y analizar lo acontecidos demostrado a través de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos. No obstante a las declaraciones emitidas por los testigos presénciales de los hechos la ciudadana juez en su análisis expone en la dispositiva de la sentencia (folio doscientos cuarenta y uno) de forma sesgada y a conveniencia de la sentencia, las declaraciones de ambos testigos omitiendo el aspecto mas importante como lo es el hecho que la victima golpea el victimario en el suelo y este le dispara, no estando nuestro defendido en el sitio incitando, o de alguna forma influyendo en el hecho. Estos hechos cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la sala de casación penal, en relacione la correcta motivación que debe contener cada sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva penal;
3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en el punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que el proceso de detentación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, de tales o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Lo antes señalado. Nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el tribunal unipersonal de primera instancia en funciones de juicio N° 02 del circuito judicial penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua.
SEGUNDA DENUNCIA
2.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO en grado de autor.
Apelo por lo contemplado en el artículo 452 ordinal 2| del Código Orgánico procesal penal:
Por existir en la sentencia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a nuestro representado como causante de los delitos imputados; es necesario destacar que la sentenciadora se limito a exponer en el fallo la conclusión a la que arribo pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de nuestro representado en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo. Manifestamos a infracción del artículo 22 ejusdem.(cuya norma establece que: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis reprensado, por no tener la decisión alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medios de razonamientos y juicios de la diversidad de los hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa si se omite el análisis o comparación de pruebas existentes e autos, lo cual ocurrió en el presente caso y mas aun cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones o indicios. La convicción de la juzgadora al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa os hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen pernal de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean la nulidad. En consecuencia al haber incurrido el fallo del tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del Estado guarico extensión Valle de la Pascua en el vicio aludido deberá ser anulada la sentencia en comento. De igual manera la sentenciadora no tomo en consideración testimonios de testigos que habiéndose tomado en consideración su contenido el resultado hoy día fuese otro, tal como puede ser corroborado con lo manifestado: Juan Ramón Olivares, Elizabeth Freites Valdivieso, Cruz Perpetua Mariño Pedro Manuel García moreno, Miguel Antonio González Ruiz, Rafael González Juan Carlos Díaz Castillo.
En tal sentido, el tribunal de juicio no otorgó eficacia aprobatoria a las deposiciones de los testigos por tener interés al ser algunos compañeros de trabajo especialmente el ciudadano Pedro Manuel García Moreno el cual se desempeña entre otras actividades como Administrador, Gerente Operativo, Jefe de Planta, dirige personal, controla el ingreso del mismos a la fábrica, supervisa el sobre tiempo, atiende las tareas que cumple en las demás empresas que conforman el grupo y atiende a un número aproximado de setenta trabajadores, que como se ha dicho se permite identificar a cada una de ellas (SIC), y ser sus testimonios insuficiente para desvirtuar el acervo aprobatorio en su contra; respecto a la deposición del ciudadano Manuel Tinjaca Sánchez indicó que su testimonio no aportaba prueba alguna ni a favor ni en contra del acusado toda vez que el mismo manifestó no haberlo contratado y tal circunstancia no se advierte de la declaración asentada por el tribunal en el acta del debate y transcrita parcialmente en el presente fallo.
TERCERA DENUNCIA
Apelo por lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4°: incurre en violación de la Ley la sentenciadora cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y público, como lo indica el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que debió ser vislumbrado un cambio de calificación debido a las declaraciones de los testigos traídos durante el debate oral y público.
CUARTA DENUNCIA
Apelo por lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4°: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El tribunal infringió el artículo 83 del Código Penal por indebida aplicación y el artículo 84 eiusdem por falta de aplicación. “En cuanto a la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente, observa esta defensa que dicho artículo es claro y preciso al decir: cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado ha otro a cometer el hecho. Los testigos manifiestan en la declaración lo siguiente.
“Declaración del testigo José Gregorio Locurcio Correa… omisis
El testigo Jackson Rafael Rengifo Escorche..omisis..
Lo que evidencia que el acusado estaba en el vehículo y se baja después del disparo y no tenía control de lo que estaba pasando entre la victima y el victimario y lo auxilió luego de cometer el hecho, cuando se encontraba la victima herida”.
El artículo 84 del Código Penal dispone “incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado del cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
De la trascripción hecha de la declaración de los testigos presénciales se observa que el acusado participó como cómplice en el delito de homicidio intencional, pues su participación se limitó a facilitarle el traslado del victimario, para que cometiera el delito y lo auxilió luego de cometer el hecho. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es condenar por el artículo 84 del Código Orgánico Procesal penal, si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de la Sala de Casación Penal lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quién facilite o auxilie a una persona, como en el caso concreto del acusado que le facilitó la huida al victimario después de cometido el delito, en el momento de los hechos no presta una cooperación necesaria, pues el homicida podía lograr que otra persona lo ayudara para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal.
LOS HECHOS LLEVADOS A JUICIO
El día 29 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 12:00 meridium, se encontraban los ciudadanos GONZALEZ SOSIMO ALEXANDER y el hoy occiso JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ, en la calle camaleones, entre calles Las Garzas y El Paraíso, vía pública de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente frente de la vivienda de la ciudadana AIDÉ GONZÁLEZ, quines momentos antes habían realizado una operación mercantil consistente en el cobro de un cheque de gerencia por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) en la agencia del Banco Mercantil de esta ciudad, al lugar se apersona el ciudadano LUCURCIO CORREA JOSE GREGORY, con el habían acordado vía telefónica su encuentro, en la precitada dirección, al momento que el testigo SOSIMO GONZALEZ entra a la vivienda de la señora AIDÉ, se quedan Jorge Seijas y Locurcio conversando en el interior de la camioneta de éste, haciendo acto de presencia un vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, cuatro puertas, color azul, placas sin placas, conducido por el ciudadano NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, donde se encontraba como copiloto JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ, C.I. 13.614.804, a quién igualmente en fecha 02/05/2005 le fue decretada Orden de Aprehensión por el Juzgado primero de Control de este Circuito, y quién aun no ha sido aprehendido, es cuando el ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ, desciende rápidamente de dicho vehículo y con un arma de fuego en la mano quién quedó identificado apuntándolo a los ciudadanos JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ Y JOSE GREGORY LOCURCIO GUERRA al tiempo de exigirle la entrega del dinero, a lo cual el ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ, le manifiesta no poseer el mismo, iniciándose una discusión entre el occiso y JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ, a lo pocos minutos el ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ a viva voz le ordena piloto del vehículo corsa (NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE) que se baje y éste lo hace, en ese instante desciende igualmente el hoy occiso de la camioneta en la que se encontraba, se para frente a los imputados y es cuando el ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ acciona el arma de fuego efectuando un disparo en contra del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ el cual impactó en contra de la humanidad del occiso, en la región lumbar izquierda donde produjo un orificio de entrada con orificio de salida en región anterior de hemotórax derecho, con trayecto intraorgánico de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, que a su paso produjo perforación de riñón y suprarrenal izquierdos, arteria renal, páncreas, vena porta, hígado, hemidiafragma derecho y base del pulmón derecho, que en definitiva ocasionó la muerte del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ. Posteriormente en fecha 30/03/2005, se logra la recuperación en el estacionamiento y lavado integral, ubicado en la calle Mascota, Valle de la Pascua, estado Guárico, del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, tipo sedan, año 2002, uso particular, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC51662V319169, serial de motor 62V319169 (vehículo en el cual se desplazaban en fecha 29/03/2005 los imputados NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE Y JUAN ANTONIO CHIRINO RUIZ) para el momento de ocurrir los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano JORGE CELESTINO SEIJAS GONZALEZ), verificándose una vez recuperado, que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Subdelegación El Tigre, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente N° G-991.456 de fecha 01/03/2005, por el delito de ROBO DE VEHICULO.” (SIC)
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
En cuanto a la primera denuncia de la parte recurrente, en cuanto, al Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo: Donde delata que la recurrida cometió vicios de inmotivación, ilogicidad, y contradicción, al examinar la sentencia apelada se observa que la misma se baso declaraciones testifícales no existiendo razón para argumentar tal inmotivación e ilogicidad. Además la recurrida se funda en pruebas debidamente narradas y concatenadas para llegar a tomar tal decisión, conforme a las exigencias legales.
En cuanto a la inmotivación del fallo, por cuanto el tribunal de la recurrida no explicó porqué estaba ante un Homicidio Calificado y en cuáles de los supuestos de hecho que contiene dicho ordinal, encuadraba la conducta del acusado.
Sobre este punto la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha dejado asentado de manera reiterada, “...que la finalidad de la motivación de la sentencia, tiene una doble finalidad; por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, asi sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso...” (Código de Procedimiento Civil Comentado de Patrick J. Baudin L. 2007:309).-
La sala observa que mediante decisión publicada en fecha 03 de octubre de 2005, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, fijó los términos del debate, cuando admitió totalmente las acusación presentada por el del Ministerio Público, en contra del acusado NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, por los delitos de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 406 ordinal 1| y 458 Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, en perjuicio de Jorge Celestino Seijas González (0cciso). Y Aprovechamiento de vehículos proveniente de Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley que rige la materia.
Allí los hechos fueron calificados
Por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadraba en el tipo legal referido.
Asimismo el sentenciador del tribunal a quo en su pronunciamiento específicamente a los folios 241 y 242 explica la primera y segunda fracción del Iter Crminis, donde desarrolla los dichos de los testigos y además realiza el análisis, donde expresa lo siguiente:”Por esta razón este tribunal al no haber sido impugnado el reconocimiento con otra prueba que pudiera ser desvirtuada le da valor de plena prueba, en cuanto a la identificación cierta de uno de ellos de nombre NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE y a quien en este momento se le atribuye la comisión de dos delitos, el primero, por el que es acusado bajo la forma de participación que se desprende de su conducta desplegada, toda vez que actuó coordinadamente y ejecuto acciones de apoyo si las cuales no hubiesen podido realizarlo, como lo es el esfuerzo de la misma acción cuando se tomaba difícil su materialización ante la oposición que hace la victima y que no es otra cosa, que la cooperación inmediata en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO durante la ejecución de un robo agravado”.
En cuanto a la violación del principio de contradicción, como se ha probado en autos la defensa en el presente caso ejerció su derecho de acceder al contenido de los medios de prueba presentados por el representante de la Vindicta Pública, ejerciendo así la parte recurrente el control de la prueba, no existiendo entonces el vicio denunciado.
Relacionado con la ilogicidad de la sentencia, existe ilogicidad, cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la cual se apoya, por haber el sentenciador apreciado las pruebas de manera ilógica.
La sala ha revisado las declaraciones de los testigos en que se funda el fallo apelado y no encuentra ilogicidad en ninguna de ellas, todo lo contrario, se observa una buena apreciación de las pruebas, un análisis, limpio, transparente, concatenado y lógico
Por todo lo expuesto no ha lugar a la denuncia de contradicción, ilogicidad e inmotivación por las razones planteadas.
SEGUNDA DENUNCIA:
En cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, en grado de autor.
Verifico esta sala que efectivamente como lo explica la recurrida el vehículo estaba solicitado por la subdelegación de el tigre estado Anzoátegui, según expediente N° G-991456 de fecha 01-03-2005 por el delito de Robo, según denuncia presentada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE URBANEJA CAMPOS, demostró la sentencia apelada la corporeidad del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, Asimismo se examino consta en la sentencia que los testigos reconocedores JOSE GREGORY LOCURCIO CORREA y JAKCSON RAFAEL RENGIFO ESCORCHE reconocieron al ciudadano acusado NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE, como la persona que andaba manejando el carro.
Esta demostrado que existe armonía y correspondencia entre los hechos que dio por demostrado el tribunal, no existiendo violación de ningún principio, apegándose e sentenciador a las exigencias del artículo 22 del ley procesal penal.
Por todo lo expuesto no ha lugar a los vicios denunciados. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Ahora bien, iniciado el juicio oral el juez de la recurrida podía apartarse de esa calificación jurídica, pero ello debía ser advertido al acusado conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con el fin de garantizarle su derecho a la defensa.
En el presente caso esto no ocurrió, por lo que la recurrida simplemente se limitó a cumplir con lo previsto en el artículo 363 eiusdem, que consagra el Principio de Congruencia entre sentencia y acusación, ello significa que cuando la sentencia resulta condenatoria no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su defecto, en la ampliación de la acusación.
En consecuencia, al no existir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, se limitó simplemente a aplicar la penalidad que correspondía conforme al alcance de las acusaciones admitidas.
Establecido lo anterior, no ha lugar a la denuncia de inmotivación por las razones planteadas. Y así se decide.
CUARTA DENUNCIA
De la revisión de la sentencia recurrida se observa que la misma se ajusta a las previsiones del artículo 83 del código penal, el cual establece:” Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Quedo demostrado en la sentencia que concurrieron ambos a la comisión del hecho delictivo, así se desprende de las actas tal como quedo plasmado en la sentencia cursante a los folios 215 al 252.
Establecido lo anterior, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensor Privado José Francisco Peña Saa y por vía de consecuencia, confirma la sentencia publicada 01 de octubre de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua a mediante la cual fue condenado el ciudadano acusado NELSON EDUARDO BLANCO DEL VALLE a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado ocurrido en perjuicio del ciudadano Jorge celestino Seijas González y como autor del delito de aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406 ordinal 1°, 37, del Código Penal y 363, 364, 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
CESAR FGUEROA PARIS.
LA JUEZ PONENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000014, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La motivación de toda sentencia, provenga ésta de la instancia inferior o superior, es considerada por la doctrina como la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. (Los Recursos en el Procedimiento Penal. Fernando Díaz Cantón. Pág. 155). Es por ello, que toda decisión judicial debe hacerse con base a un razonamiento propio dando las razones del por que se dicta tal razonamiento. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2007. Pág. 27).
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado que las Cortes de Apelaciones deben señalar con razonamiento propio el por que consideran que la sentencia dictada por el tribunal de juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y ha señalar que la misma no adolece de tal vicio. (Fallo del 24/04/2007, con el N° 171).
En el caso de la especie que resolvió la sala mayoritariamente, desde mi perspectiva y óptica no fue resuelto con suficiente claridad el vicio de inmotivación denunciado. Obsérvese que solo se transcribe parcialmente una jurisprudencia del más alto tribunal de la República sobre la finalidad de la motivación. Luego, se hace referencia a lo que dijo el juzgado de control primero de éste circuito, extensión Valle de la Pascua cuando admitió la acusación. Y finalmente, la sentencia que disiento hace referencia a que la recurrida, en su fallo, desde el folio 241 al 242 explica los detalles de su resolutiva, sin que sea explicado satisfactoriamente conforme a la tutela judicial efectiva los motivos por los cuales no hay el vicio de inmotivación.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha disipado mediante especiosa opinión que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben señalar con razonamiento propio el por que consideran que la sentencia dictada por el tribunal de juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y ha señalar que la misma no adolece de tal vicio, pues de lo contrario se estaría violando el derecho de una segunda instancia, que permita ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional (Fallo N° 353, del 26 de junio de 2007).
II
Relaciona la sentencia mayoritaria por esta corte lo que ha llamado “violación del principio de contradicción” (sic). Sin embargo, del libelo recursivo a criterio del voto salvante no se infiere que se haya denunciado la situación fáctica que acoge la mayoría por esta sala. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que sería una falta de motivación de una sentencia que emita una corte de apelaciones, cuando su decisión como producto de una apelación de sentencia, no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante (Sentencia 018, del 06 de febrero de 2007). Y siendo que, el principio de contradicción, como denuncia no ha sido planteada, no debió la sala relacionar tal circunstancia so pena de infringir a motu-propio el artículo 452.2 de la ley adjetiva penal.
III
Como se puede apreciar tampoco la Sala resuelve en su sentencia el recurso de apelación relacionado con la contradicción del fallo, de igual guisa señalado en el libelo impugnaticio, toda vez que no se explica de forma clara y convincente el por que la sentencia definitiva recurrida en su dispositivo no se concilia con la motiva haciéndola imposible de ejecutarla, por excluirse unas a otras, como lo sostiene la doctrina patria (Jurisprudencia y Critica de la Casación Venezolana. Dr. Manrique Pacanins. Tomo II. Pág. 236).
Igualmente ocurre con la ilogicidad demanda. Como se infiere del texto de la sentencia que produjo la sala, no hay una resolución con suficiente claridad sobre éste aspecto procesal que se le imputa a la recurrida. Desde mi apreciación, debió establecer que el fallo delatado era el producto de la aplicación de la ciencia y de la razón, fundada de igual manera en la ciencia de la prueba, con una explicación exhaustiva del por que la demandada produjo una exteriorización racional del caso puesto en conocimiento suyo como conclusión jurídica.
IV
En cuanto a la segunda denuncia, señalada así en el texto del fallo que disiento, se puede observar con mediana claridad que no se resolvió de forma especiosa las denuncias de inmotivación, contradicción e ilogicidad en el fallo, sino que simplemente se limito la ponencia disentida a señalar que la mismo no adolecía de tales vicios, en evidente desacato a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 171 del 24 de abril del 2007.
En relación a la tercera y cuarta denuncia, realizadas por violación de ley, de igual manera desde mi apreciación personal no hubo un razonamiento expedito y exhaustivo que cubra las expectativas de los justiciables conforme a la tutela judicial efectiva que demanda el artículo 26 constitucional y la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 244, del 21 de mayo de 2007. Siendo por ello, que dejo mi voto salvado en el presente asunto, a los 25 días del mes de marzo del 2008.
El Juez Presidente de Sala,
Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Engelberth Becerra