REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 26.-

IMPUTADO: ROLANDO AQUILES MAITA
VICTIMA: MARÍA MILAGROS IGUARO ARIAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y VIOLACIÓN
MOTIVO APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.


Con fecha nueve de octubre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Penal en funciones de Juicio, sede San Juan de los Morros Pascua de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución en la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con el cambió de la Medida Cautelar de Fianza por una de Caución Juratoria o bajar la Capacidad económica para avalar la fianza, en razón del imposible cumplimiento por parte de su representado; y en tal sentido mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad con las condiciones impuestas en fecha 21/09/2007.

Contra la señalada resolución, la Defensa Penal N° 8 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros ejerció en tiempo útil Recurso de Apelación, señalando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 42 del Cuaderno de Apelación, cursa certificación de los días transcurridos desde la fecha de consignación en Autos de la boleta de notificación librada en el presente asunto según lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia que el Recurso fue interpuesto oportunamente.

Por otro lado, el artículo 435 del mismo texto legal deja claro que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo, y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”

Por su parte y siendo que el artículo 264 ibidem expresamente establece El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación alguna.

Ahora bien no estando expresamente señalada como causal de apelación en el texto del artículo 447, la negativa de revisión, sustitución o revocación de las medidas cautelares dictadas; y que el Numeral siete del citado artículo 447, cuando indica: Las señaladas expresamente por la Ley, más como se señaló antes, en la parte in fine del artículo 264 expresamente establece “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación alguna”,

Ahora bien, en el presente caso, no se trata de la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, en virtud de que tal planteamiento fue decidido por el Juez de la Recurrida, sino que por el contrario se trata, de que esa medida cautelar sea de posible cumplimiento, requisito sine qua nom para que el fin de la justicia se logre y así lo ha establecido tanto la sala Penal como la Constitucional del máximo tribunal de la República. En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

1. ‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
3. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.
4. Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad…

En consecuencia, y en consonancia con el principio de la aplicación de las normas que más favorezcan al reo y de los dispositivos contenidos en los Acuerdos, Convenios y Tratados internacionales, relativos a los Derechos Humanos, los cuales sen de aplicación inmediata, la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano ROLANDO AQUILES MATA, plenamente identificado en autos, debe ser declarada con lugar y así se decide.

Por los Razonamientos y fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA, de las características personales que cursan en las actas procesales y rebaja en veinte unidades tributarias el monto de las cantidades que deben justificar las personas que constituyan la fianza a favor del ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA, es decir que los fiadores que presente la defensa y el imputado deben además de cumplir con los requisitos que le impuso la juez de la recurrida, tener una capacidad económica de cincuenta unidades tributarias, para hacerle frente a los gastos que pudiera ocasionar una eventual separación del acusado del proceso y ante la autoridad judicial que se le asigne. Por lo que en consecuencia se declara parcialmente con lugar el pedimento de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 264, 432, 433, 435, 447.7, 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Bájese la presente incidencia al Tribunal de Origen en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA. (PONENTE),



CESAR FIGUEROA PARIS


EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ


LA JUEZ,



YAJAIRA M. MORA B.

EL SECRETARIO,


ABOG. ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,