REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 27

Asunto N° JG01-R-2002-000014
Imputado: Ramón Eleuterio Rodríguez
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo


Primero

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, con fecha 24 de agosto de 2002, publicó decisión mediante la cual Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que se decretara el sobreseimiento de la causa y se otorgara la libertad plena del ciudadano Ramón Eleuterio Rodríguez, con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal (Folios 138 al 140).

Los defensores del imputado, ciudadanos Luis Antonio Rangel Trocell y Aurora Núñez Ríos, interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º en concordancia con el ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 141 y 142.-

Del Recurso:

El recurrente fundamenta su solicitud al manifestar que el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, establece que la prescripción opera a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en atención a que el delito imputado, contempla una pena máxima de un año de prisión, que tomando en consideración con la fecha en que se interrumpió la prescripción, tal y como lo dispone el artículo 110 eiusdem, se infiere que operó la prescripción de la acción penal

El tribunal de la recurrida fundamentó que en atención a decisión dictada por la Corte de Apelaciones, las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser tramitadas como incidencia, conforme a lo establecido en los artículos 29 y siguientes eiusdem, es por lo que se declara improcedente la oposición en la audiencia de la extinción de la acción penal, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido para su trámite

Motivaciones para decidir

El hecho objeto de este proceso, tuvo su origen en fecha 29 de marzo de 1996, y en fecha 07 de mayo de 1996, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Calabozo, produjo fallo interlocutorio en el que Decreta la detención judicial del ciudadano Ramón Eleuterio Rodríguez Meléndez y Luis Enrique Salazar por la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que contempla una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión.-

Señala el Código Penal en su artículo 108, que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así. …
5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.

Y el artículo 110 eiusdem dispone en su primer aparte lo siguiente:

“Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” (Negrillas de la Sala)

De las actuaciones se evidencia, que la causa se inició en fecha el 29 de marzo de 1996, y fue dictada la detención judicial el 07 de mayo del mismo año, lo que indica que a la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado Ramón Eleuterio Rodríguez (24-08-2002), había transcurrido un lapso de siete (07) años y tres (03) meses y hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior de Once (12) años, sin que se haya producido sentencia definitiva, prolongándose no por culpa del reo, evidenciándose que tanto para la fecha de la aprehensión, había transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual, la Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Ramón Eleuterio Rodríguez Meléndez, siendo extensible al imputado Luis Enrique Salazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Luis Antonio Rangel Trocell y Aurora Núñez Ríos defensores privados, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, de fecha 24 de agosto de 2002, mediante la cual Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que se decretara el sobreseimiento de la causa y en razón de ello Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Ramón Eleuterio Rodríguez Meléndez y Luis Enrique Salazar por la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ocurrido el 29-03-1996, por haber operado la prescripción de la acción penal, y declara la extinción de la acción penal, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal, y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca la decisión apelada. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa.
El Juez Presidente de la Sala,


Cesar Figueroa Paris
La Juez (ponente)


Eva Lucía Arévalo de Lobo.
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
El Secretario,

Engelberth Becerra Lewusz

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

El Secretario,