REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 03
ASUNTO: JP01-R-2007-000286
IMPUTADO: CARLOS LUIS PALMA Y DAVID JAVIER PALMA.
VICTIMA: FRANCISCO IVAN VENEGAS GIRALDO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su condición de defensor Técnico de los acusados CARLOS LUIS PALMA Y DAVID JAVIER PALMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/06/2007 en la cual se declaró improcedente las solicitudes realizadas por la apelante, en el acto de la Audiencia Preliminar, las cuales consisten en que el Tribunal no admitiera la prueba tricológica realizada como diligencia de investigación del Ministerio Público y en el ofrecimiento del testimonio de varios ciudadanos, como medios probatorios para ser evacuados durante la fase del juicio oral y público.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente, que:
“…Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez de Control, admite totalmente la Acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública y en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa desestima las mismas, a tal efecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal: Libertad de Prueba.
"Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley", en tal sentido considera la defensa que un medio de Prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, máxime, si de estos testimonios ha tenido control el Ministerio Público, ya que fueron declarados por solicitud de la defensa, previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tomados además en cuenta para fundamentar la acusación y que en todo caso la Vindicta Pública y por atribución establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 281 señala que en los casos que sirvan como medios para exculpar del delito, está obligado a facilitar los datos que lo favorezcan, atentando la decisión, los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y en relación a la admisión como prueba de resultados de Experticia Tricológica, considera la defensa, no debió ser admitida, toda vez, que no existe resultado de dicha prueba en autos y que se dará como realizado algo incierto que no sabemos si se efectuó o no, transcurriendo mas de un año para que el Ministerio Público consignara dichos resultados y a la fecha aún no constan, no pudiendo la defensa desvirtuar o refutar a través de otra prueba los resultados tenidos como ciertos, en tal sentido, considera esta representación que la admisión de la misma es contraria a derecho, igualmente cabe destacar que al no verificar el órgano jurisdiccional el medio probatorio, señalado por una de las partes, lo cual supone necesariamente que conste por escrito (Resultado de experticia), como puede determinar que dicho medio probatorio es pertinente y necesario, sino se le realizó análisis alguno.
Fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el Recurso, la Corte de Apelaciones pasa a resolver el asunto demandado conforme a las siguientes consideraciones.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra consagrado el principio de legalidad, garantizando que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que le corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades de igual forma, todo ello en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente a la igualdad de las partes y al debido proceso, Por otro lado, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.
En este orden de ideas tenemos que, el artículo 328 eiusdem, que se refiere a las Facultades y cargas de las partes, establece:
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Ahora bien, siendo estos los fundamentos esgrimidos por la defensa para interponer el recurso de apelación, observa esta Instancia que .el Juez A-quo al momento de dictar su decisión esgrimió las siguientes consideraciones:
…el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa de no admisión de la prueba tricológica y advierte que el proceso se detuvo en su oportunidad por esta prueba, fue precisamente a solicitud de la Defensa de los imputados y que no se observa ninguna violación de procedimiento ya que se efectuó como una diligencia más de investigación, propia del Ministerio Público, que no prevé el control de la defensa para la obtención de las muestras y que en todo caso no debió la defensa esperar el día de la audiencia preliminar para efectuar tal planteamiento que debió advertir con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud, por otra parte no se observa en las actuaciones que se haya dado respuesta al escrito acusatorio tal y como lo prevé el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que no puede promover pruebas y testigos en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que se estaría relajando el proceso penal, desvirtuando el Debido Proceso invocado por la defensa, por lo que se declaran Extemporáneas las pruebas ofrecidas en Sala por la Defensora Público Penal y acuerda acogerse al principio de la comunidad de la prueba…”
En este sentido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en Sentencia Nº 606 del 20/10/2005, dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
.Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber…DECISIÓN…Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 “eiusdem”.
Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se admitan los medios de prueba señalados y de la misma manera que no sea admitida como medio de prueba el resultado de la Experticia tricológica, y la Revisión de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad dejando sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, sin embargo observa esta sala una vez analizadas las actas que conforman la causa n° JP01-P-2006-001144, JP01-R-2007-000286 que a los acusados de autos, se les ha respetado en todo momento, tanto en la fase de Investigación como en la fase intermedia, sus derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia no se les han violado derechos fundamentales, y Así se decide
De tal manera, que en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, detenido o no el imputado ejerció desde la fase de investigación las facultades que le otorga la legislación venezolana, en ese sentido se observa de las actuaciones que corren insertas a los folios 176, 177 y 178 de la primera pieza, evacuación solicitada por la defensa técnica y que fueron acordadas, ordenadas y evacuadas por el Ministerio Público, por lo que los derechos y garantías que le otorga la legislación venezolana, han sido garantizados; por lo demás, el recurrente en la fase intermedia no ejerció, ni hizo señalamiento alguno en la oportunidad que fija la Ley para hacerlo, esto es la señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la denuncia referida a la no admisión de las pruebas presentadas por la Defensa en la realización de la Audiencia Preliminar, y que fuera declarada extemporánea por la Recurrida, la misma se juzga conforme a derecho, ya que como se dijo en el párrafo anterior la Defensa Técnica no las produjo en la oportunidad que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene según sentencia de interpretación realizada por la Sala Penal de fecha 20/10/2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, un lapso de preclusión para realizar las actuaciones que en ocho numerales señala el la referida norma legal, y Así se Decide.
En consecuencia a juicio de esta sala, la recurrida es una resolución que cumple con los requisitos y formalidades de ley, que se basta por si misma y que no violenta de manera alguna el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva por lo que el Recurso de apelación interpuesta por la defensa debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de Defensor técnico de los imputados CARLOS LUIS PALMA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.374.358, natural de El Sombrero donde nació en fecha 01-02-1973, hijo de Raymundo y de Juliana, y con residencia en el Sector Las Lajitas, Calle Principal, Casa 53 de la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico; Y DAVID JAVIER PALMA quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V – 17.062.061, natural de El Sombrero donde nació en fecha 06-08-1978, hijo de Juan Rodríguez y de Berta Palma, y con residencia en el Sector Las Lajitas, Calle Los Olivos, Casa S/N de la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico en la oportunidad de la fundamentación de la Resolución por auto separado de la Audiencia Preliminar. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 02, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252, 328, 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)
CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ
YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ENGELBERTH BECERRA