REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 02

Asunto N° JP01-R-2008-000038
Imputado: Jairo Ramón Bello
Víctimas: Jhonny Alexander Torrealba Esqueda
Delito: Resistencia a la Autoridad y Lesiones
Motivo: Admisibilidad Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Pórtico
El 16 de enero del 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2008-000044, de su catalogo de causas, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, contra Jairo Ramón Bello, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales, que subsumió en el artículo 413 del Código Penal sustantivo Venezolano, (folios 31 al 38).

Contra la referida providencia, ejercicio recurso de apelación el imputado, asistido por el abogado Rafael Celestino Torrealba (folios 02 al 05).

Oportunamente este instrumento foral de alzada admitió el acto apelativo por útil y cumplir con los principios que rigen la especificidad en los actos de apelación, por lo que ahora conforme a los capítulos indicados infra resuelve el mérito y fondo del asunto accionado.

II
Considerativa
Auto Recurrido. Memorial Apelativo
Toda decisión interlocutoria que decrete una medida coercitiva de libertad debe necesariamente estar fundada en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem. Y si se trata de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe estar armonizada además con el artículo 256 ibidem. Es necesario pues que esté demostrado el cuerpo del delito del hecho punible que impetra el Ministerio Público en su solicitud, todo ello conforme a lo que establece el artículo 250.1 del código procedimental, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal.

En el caso de la especie, observa este juzgado ad-quem, que la recurrida dicta la medida cautelar sustitutiva sin que relacione su providencia con el artículo 250 del señalado código procedimental, que señala en su particular primero la necesidad de la demostración de un hecho punible, modalidad ésta que debe estar configurada conforme a las actuaciones de pesquisa que adelantan los delegados funcionales del Ministerio Fiscal, o de cualquier órgano instructor, y cuando se trata de lesiones deben éstas estar acreditadas mediante una experticia forense, que demuestre la graduabilidad de ella.

De las actas fiscales que sirvieron de fundamento para la providencia de la recurrida no esta demostrado el cuerpo de delito de las supuestas lesiones que presenta Jhonny Alexander Torrealba Esqueda, toda vez que los recipes que corren inserto a los autos y que suscriben facultativos del Hospital José Francisco Troconis de la ciudad de Zaraza, no llenan los extremos de ley, por lo que en consecuencia debe revocarse el auto confutado y declararse con lugar la apelación propuesta por el sumariado. Así se decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el sumariado Jairo Ramón Bello, asistido de abogado, contra el auto fundado del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, de fecha 16 de enero de 2008, que decretó medida coercitiva sustitutiva de libertad en su contra, por lo que consecuencialmente se revoca el fallo demandado y se deja sin efecto las medidas cautelares dictadas en su contra. Así se establece. Se funda la decisión 447.5, 448; 449, 450, del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente,



Cesar Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Engelberth Becerra