REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 05

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000122
Imputados: Mauricio Bermúdez Bedoya, Rodrigo Bermúdez Bedoya, Juan Carlos Muñoz De Ossa, Alirio Antonio Quicemo Duque y Henry Quintero Martínez.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Uso De Documento Falso.
Motivo: Apelación Contra Sentencia Definitiva.
Ponente: Ramón Vivas Frontado

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; publicó sentencia definitiva el 08 de Agosto del 2005, mediante la cual condenó a los ciudadanos: MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, de nacionalidad colombiana, soltero, 31 años de edad, nacido el 04-12-1976, Agricultor, hijo de Emando Bermúdez y de Mélida Bedoya; residenciado en Dago Valle del Cauca Colombia, carrera 17, Nº 36 y titular de la cédula colombiana Nº E-94.419.838; RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano, soltero, mecánico, 31 años de edad, natural de Cali Colombia, donde nació el 04-12-1976; hijo de Emando Bermúdez y de Mélida Bedoya, residenciado en Dago Valle del Cauca Colombia, carrera 17, Nº 36, titular de la cédula de identidad Nº E- 94.419.837 y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, colombiano, natural de Medellín Colombia, donde nació el 02-10-1969, 38 años de edad, de ocupación indefinida, soltero, hijo de Emando de Jesús Muñoz (F) y Lilian De Ossa de Muñoz, domiciliado en la Calle 50, número 68-148, San Javier Medellín, Antioquia- Colombia y cédula de identidad Nº E- 71.711.780; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN como responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, colombiano, natural de San Carlos Antioquia- Colombia, donde nació el 12-12-1974, 33 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Alirio de Jesús Quinceno Aristizabal y María Betzabé Duque, domiciliado en la Vereda El Cardal, Finca en Colombia, cédula de identidad Nº E-70.165.698; y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, colombiano, natural de Calí Valle Colombia, nació el 30-06-1957, 50 años de edad, casado, de ocupación Agrónomo-agricultor, hijo de Alí Quintero (F) y de María Aura Martínez (F), domiciliado en Bogotá, calle 138, 52-38, Apto. 2-10, y cédula de identidad Nº E-3.021.440; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal.

Con fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Oscar Triana, Defensor Privado de los acusados Mauricio Bermúdez Bedoya, Rodrigo Bermúdez Bedoya, Juan Carlos Muñoz De Osa, Alirio Antonio Quicemo Duque y Henry Quintero Martínez, suficientemente identificados en autos y donde Anula la decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ordena que otra Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad (folios 116 al 135 de la pieza N° 05).

En fecha 22 de noviembre de 2007, se constituyó la Sala Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con los Jueces miembros, Ramón Vivas Frontado, quién será el ponente y presidirá la misma, Eva Lucía Arévalo y César Figueroa París.

Admitido como fue por esta Sala Accidental el Recurso de Apelación presentado por el defensor de los co-imputados, Abogado Oscar Triana, fue celebrada la audiencia oral el día 17-03-2008, oportunidad a la cual concurrieron los defensores Oscar A. Triana y Antonio Tessare, los acusados Mauricio Bermudez Bedoya, Rodrigo Bermudez Bedoya, Juan Carlos Muñoz De Osa, previo traslado y el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Decimosexta, quienes debatieron sobre los fundamentos y el contenido del mencionado recurso.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente conforme al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, denuncia como primer motivo, la falta de motivación en la sentencia recurrida, al no analizar, ni apreciar, ni pronunciarse sobre las excepciones que opuso la defensa al inicio del debate público y oral, lo que a su juicio constituye violación al debido proceso, la defensa, y el derecho de petición y a recibir oportuna respuesta, conforme al derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que la juez al inicio del debate señaló que en la definitiva se pronunciaría al respecto, sin embargo al momento de dictar la dispositiva en forma oral, y en la publicación dispositiva, no hubo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que solicita, sea declarado con lugar este vicio y se anule la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio diferente del mismo circuito.

Como segundo motivo, denuncia nuevamente la falta de motivación en la sentencia, por cuanto la juez de juicio no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de una manera individualizada, sino que lo hizo en forma global. Indica que ello guarda relación con la excepción opuesta durante la realización de la Audiencia Preliminar y luego al comienzo del juicio oral, de la falta por parte del Ministerio Público, de relacionar de manera precisa, en el escrito acusatorio, cual fue la participación de cada uno de sus defendidos, en la comisión del delito y al no hacerlo, a su juicio se violentó el derecho a la defensa de sus representados.

En el tercer motivo, continua denunciando la falta de motivación, ya que la juez del juicio analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto del debate, indicando que conforme al Sistema de valoración de la Sana crítica, el juez debe apreciar y valorar la prueba no de manera arbitraria, ni caprichosa; sino que debe hacerlo en forma razonada, por lo que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento que se haga de los medios probatorios obtenidos en forma lícita durante el proceso de la investigación.

Manifiesta que la recurrida debió apreciar que los funcionarios actuantes llevaron a cabo el supuesto procedimiento aproximadamente a las 8:00 am del día 11-06-2004, pero que los testigos instrumentales llegan al sitio, traídos por los mismos funcionarios, entre las 11:00 a.m. y las 12:00 m, cuando ya existían una cantidad considerable de funcionarios en el sitio, lo que indica que no presenciaron el procedimiento, sin embargo, no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuáles fundamento su fallo.

Indica que los únicos testigos que aseguran que sus defendidos estaban en el sitio, son los funcionarios policiales Joel del Valle Leal y Vargas Linarez Argenis, quienes comparecieron al juicio oral, cuyos testimonios son insuficientes para demostrar la culpabilidad.

Como cuarto motivo denuncia otra vez la falta de motivación en la sentencia, ya que sus defendidos en todo momento alegaron que no fueron detenidos en el sitio donde se localizó la droga, sino que fueron aprehendidos un día antes del procedimiento; y luego llevados al sitio por los funcionarios policiales y que la recurrida tampoco analizó en el fallo este punto.

Denuncia como quinto motivo, la inobservancia o violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los reconocimientos en Rueda de Individuos realizados a sus defendidos, no se realizaron conforme a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva conforme a los artículos 190 y 191 eiusdem, a considerar nulos los mismos y no podían ser apreciados para fundar una decisión judicial.

Por último como sexto motivo, insiste en amparo del artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de normas legales que consagran garantías constitucionales, ya que el día de apertura del juicio oral y público, procedió a interponer nuevamente las excepciones que opuso en la audiencia preliminar, relativas a la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, ya que ésta incumplía con la carga procesal de relacionar en forma clara y precisa, la participación que se le atribuye a cada uno de sus defendidos, y la Juez de la recurrida, dejó establecido en su sentencia, que la incidencia planteada sobre las excepciones opuestas por la defensa, fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, y que en consecuencia se decretaba la orden de apertura a juicio, estimando su valoración en la oportunidad correspondiente previa deliberación, dejando entrever que se pronunciaría al momento de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo cual no ocurrió.

Solicitando, sobre la base de los vicios antes mencionados, la nulidad de la sentencia recurrida, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente del mismo circuito judicial penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Lizbeth Rodríguez Peñaranda, en la oportunidad legal presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación constante de 14 folios, en la cual rechazó los argumentos de la defensa (ver Folios 249 al 262).-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON LLEVADOS A JUICIO

En la sentencia recurrida, quedó establecido, que el día 11 de Junio del 2004, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 y 10 del mismo mes y año, según procedimientos realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se logró incautar, en dos (02) fincas de la parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante, gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en atención a información suministrada a los funcionarios policiales actuantes por moradores y residentes del sector, en el sentido de que específicamente en la Finca Los Pilones, ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino a Parmana, de la jurisdicción del Municipio José Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Cerca que es o fue de Carmen Martínez; SUR: Terreno que es o fue de Giuseppe Vaccaro ; ESTE: Carretera vía Parmana en medio y terreno de Elio Velásquez; y al OESTE: Cerca que es o fue de Giuseppe Vaccaro; se estaban suscitando una serie de hechos irregulares, tales como presencia de ciudadanos de nacionalidad colombiana, por lo que se decidió constituir una comisión policial conducida por el Cabo Primero de la Policía del Estado Guárico, Argenis Vargas Linares, y como auxiliares Cabo Primero Pedro Tirado y el Distinguido Rangel Tenepe, quienes se trasladaron a verificar la información y habiendo recorrido aproximadamente dos (02) kilómetros de la población de Espino, vía Parmana, avistaron a dos sujetos que se encontraban a un lado de la vía, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en un terreno cercado de estantes con alambre de púa, que al darles la voz de alto se introdujeron en una vivienda o propiedad que allí se encuentra, por lo que los funcionarios amparados bajo el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a dicha propiedad y lograron aprehender a los dos sujetos, así como a tres (03) ciudadanos más que se encontraban en el interior de dicha vivienda. Al solicitarles la documentación personal, informaron a la comisión policial que eran de nacionalidad colombiana, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a una revisión corporal de dichos ciudadanos, verificando que tres de ellos presentaban tres cédulas colombianas y los otros dos restantes, presentaron cédulas presuntamente expedidas por las autoridades venezolanas. Se constató que los tres ciudadanos que portaban cédulas colombianas, también portaban tres documentos de solicitud de nacionalidad venezolana. Luego los funcionarios procedieron a revisar el lugar en presencia de los testigos José Antonio Herrera Herrera; Rubín José Efraín; Adixon José Gómez, y Ramírez Mario Rafael, realizándose el hallazgo a cincuenta (50) metros aproximadamente de la vivienda, debajo de unos arbustos, de una compuerta lateral de aeronave color azul y blanca, dos rieles de rodillo para embarques tapados por una lona de material sintético de color negro, un tanque elaborado en fibra de vidrio para trasportar combustible; luego al revisar uno de los cuartos del inmueble, del lado izquierdo, se encontraron varios bultos embalados en cintas adhesivas de material sintético, que al ser revisados contenía en su interior varios paquetes en forma de panela, la cual al abrirlas contenían una sustancia compacta de color blanco, cuyo olor fuerte, hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y luego de contados, arrojaron la cantidad de sesenta y ocho (68) bultos con un peso de dos mil veinte kilogramos con dos cientos gramos (2.020,2).

Así mismo en el lugar inspeccionado, se localizaron tres tubos de cartón de forma cilíndrica, que en su interior contenían cada uno la cantidad de 26 tubos plásticos delgados y transparentes, que a su vez contenían un líquido fluorescente de colores azul y verde; cinco sacos de lona color marrón; Un saco de material sintético color blanco, contentivo en su interior de bolsas pequeñas de material sintético color negro…. dos radios de comunicación portátil color azul marca Motorota…. Un radio de comunicación portátil marca Global Star con su respectivo cargador… Un radio transmisor marca Kenwood con su intercomunicador… una fuente de poder marca Rush… un generador de corriente marca Sawafuji…..; Las actuaciones policiales y todo lo incautado quedó a la orden de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua. Los detenidos y la droga incautada fueron trasladados vía aérea en Aeronave tipo Helicóptero perteneciente a la Fuerza Aérea Venezolana, al mando del Coronel de la Guardia Nacional Domingo Moncada Cárdenas, Comandante de la Policía del Estado Guárico.

Al momento de ser detenidos los acusados, el ciudadano Alirio Antonio Quicemo Duque, se identificó con una cédula venezolana a nombre de Charris Corro Humberto Jesús; y Henry Quintero Martínez, portaba cédula de identidad venezolana expedida a nombre de Galban Rosales Jorge Enrique Nº V- 7.979.924.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Con respecto a la primera denuncia, referida a la Falta de Motivación por no haberse pronunciado sobre las Excepciones opuestas, la sala observa que durante la apertura del debate, la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, letra i, referente a “la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, pues la misma no cumplía con la carga procesal de relacionar en forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que se atribuía a los imputados”, la cual había sido declarada sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar
El artículo 31 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrán interponer en juicio, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.

De acuerdo a la lectura del acta de la celebración del juicio y del fallo recurrido, la defensa, como se dijo anteriormente, opuso la excepción en referencia, y que ya había sido declarada sin lugar por el juez de control, y la juez en ambos documentos señaló: “Al respecto la juez presidente del Tribunal pasó a resolver la incidencia planteada sobre las excepciones opuestas por la defensa, en esta fase de juicio, por su naturaleza se deviene de las pruebas admitidas para incorporar en el debate oral que fueron declaradas sin lugar en la respectiva audiencia preliminar, sin recurrirse y sin declararse por la alzada otra decisión al respecto, por lo que este Tribunal de juicio considerando la naturaleza de las denuncias planteadas, estima pertinente en la oportunidad de la valoración de las mismas, apreciar las circunstancias planteadas por la defensa, para decidir al respecto, previa la deliberación respectiva de ley…”

Posterior a ello, la sentenciadora pasó a hacer un análisis de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, otorgándoles el valor probatorio que consideró conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y llega a la conclusión de la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales el Ministerio Público les presentó acusación, no constando ni en el acta del debate ni en las partes motiva y dispositiva de la sentencia, el pronunciamiento de la excepción opuesta por la defensa.

En ese sentido, la ley procesal vigente es muy clara cuando señala en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los tribunales serán emitidas en forma de sentencia o de autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite, consagrando con ello la protección a los principios de legalidad, de seguridad jurídica que deben revestir todas las decisiones judiciales; los cuales cobran aún mayor vigencia, dentro de un Estado Social y democrático de derecho y de justicia.

Cuando el juzgador omite un pronunciamiento a una solicitud requerida oportunamente por una de las partes del proceso, crea un estado de indefensión ya que la garantía del juicio previo y del debido proceso, exigen reglas claras, siendo una de ellas el derecho a obtener una respuesta oportuna a sus pedimentos.

Al respecto resulta conveniente citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. 118 de fecha 15-03-2000. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera), al referirse a lo que entenderse como debido proceso, señaló lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…..Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

La no resolución de los alegatos de la defensa, “…constituye vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva del fallo…) Sent. 303 del 13-06-07. Sala Penal

Aplicando estas interpretaciones al caso bajo estudio, encontramos que ha lugar al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, por existir ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto a la excepción opuesta, por la defensa, lo que violentó el derecho a la defensa de los imputados, así como el derecho a obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional, sobre las peticiones realizadas, lo que lesiona también el principio de seguridad jurídica.

Establecido lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados, por cuanto la violación comprobada, produce la nulidad absoluta de la decisión, debiendo reponerse el proceso al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que lo pronunció, en las mismas condiciones en que se celebró el anterior.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores privados Oscar O. Triana y Antonio Tessare, y por vía de consecuencia, ANULA la sentencia definitiva publicada el 08 de Agosto del 2005 por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual fueron considerados culpables y condenados los ciudadanos: 1) MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMÚDEZ BEDOYA Y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ya identificados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en la ley especial de droga y en el Código Penal; 2) ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE Y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ, ya identificados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y COMO AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83, 320, 323 del Código Penal, más las penas accesorias de ley previstas en la ley especial de droga y en el Código Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente al que lo pronunció, en las mismas condiciones en que se celebró el primero juicio. Se funda esta decisión en los artículos 14, 16, 17, 31, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
EL PRESIDENTE DE SALA (Ponente)


RAMÓN VIVAS FRONTADO
LA JUEZ,



EVA LUCÍA ARÉVALO DE LOBO
EL JUEZ,


CESAR FIGUEROA PARIS
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.




ENGELBERTH BECERRA