REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 04

CAUSA N° JP01-R-2008-000026
IMPUTADO: JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA
VICTIMA: HECTOR CASIMIRO MERIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION,
AGAVILLAMIENTO Y ALEVOSIA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 02/11/2007, mediante la cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano José Mercedes Muñoz Ledezma, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con premeditación, agavillamiento y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

La recurrida tomó en cuenta para sustituir la medida de prisión preventiva dictada originalmente contra el procesado José Mercedes Muñoz Ledezma el mismo manifestó que ha recibido amenazas a su vida en el centro de privación de libertad en el cual se encontraba recluido. Asimismo consideró la precaria condición económica del procesado, en virtud de la cual, en opinión de la recurrida no existe peligro de fuga.

Otro fundamento de la decisión impugnada es el arraigo del procesado en nuestro país en virtud de contar con un núcleo familiar conformado por su esposa y tres menores hijas de 6, 8 y 12 años de edad, quienes dependen de su trabajo, y quienes cuentan con una residencia fija.

La recurrida invocó decisiones de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales la privación del derecho a la libertad, tiene carácter excepcional, y que para declarar la misma deben ponderarse diversas circunstancias mas allá del monto de la pena que pudiera llegar a imponerse.

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público reclama que no fue notificado a los efectos de realizar una audiencia para debatir sobre la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, que tampoco se notificó a la victima. También alega que no “ha transcurrido un lapso mayor de dos años en el que pudiera estar privado de su libertad esta persona sin que el Ministerio Público se hubiere pronunciado con la respectiva opinión fiscal”.

En otro orden de ideas sostiene que el delito que se le atribuye al procesado conlleva una pena bastante alta, por lo que existe presunción legal de fuga En igual sentido invoca el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, según el cual quienes resulten implicados en el delito allí previsto no tienen derecho a los beneficios procesales que contempla la ley.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra el derecho a ser juzgado en libertad, “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este derecho se corresponde con la presunción de inocencia que rige el proceso penal en Venezuela, según el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem.

En ese marco constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal prevé los requisitos que deben cumplirse a los efectos de imponer la prisión preventiva. Específicamente en su artículo 250 establece la existencia del peligro de fuga como una de las condiciones que deben concurrir para ordenar la prisión preventiva.

En el caso que nos ocupa, se trata de un delito considerado grave como lo es el homicidio intencional, por cuya pena se presume legalmente el peligro de fuga. No obstante la posibilidad de colocarse al margen del control del Estado, específicamente de la administración de justicia penal, no depende del monto de la pena que pudiera llegar a sufrirse. Ciertamente abstraerse del poder punitivo del Estado implica la posibilidad de contar con recursos materiales suficiente.

La recurrida, tomó en cuenta la precaria situación económica del procesado, el hecho de tener residencia fija así como un hogar y una familia, además de ser el responsable de la manutención de sus menores hijas, como circunstancias en virtud de las cuales se puede considerar que no existe el peligro de fuga, y que por lo tanto es posible el juzgamiento en libertad.
Indudablemente, que aun cuando dichos argumentos responden a la realidad económica, social, familiar, laboral, y que la conclusión de la no existencia del peligro de fuga, es totalmente aceptable, no podemos negar la posibilidad de la no comparecencia del procesado a los actos procesales que conduzcan hasta una sentencia definitiva que de llegar a ser condenatoria sea debidamente ejecutada, es decir, que pudiera encontrarse amenazada o en peligro la consecución de la finalidad del proceso.

Aun cuando el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el estado de libertad, y establece, que la privación de libertad será procedente cuando las medidas cautelares sustitutivas “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en el caso que nos ocupa, no se demostró que hayan variado las circunstancias que llevaron al tribunal de control a decretar la medida judicial de libertad, la cual debió dictarse atendiendo los preceptos procesales correspondientes.

Por otra partes, la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente hasta tanto no haya sentencia condenatoria en su contra, ello no significa, que no estén presente los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, más aún, cuando se trata de un delito grave como el homicidio.

Las anteriores consideraciones jurídicas conducen a la conclusión de que debe mantenerse la medida de privación judicial de libertad al ciudadano JOSÉ MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, y en consecuencia revocar la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, declarando con lugar el presente recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

En cuanto a que el Ministerio Público ni la victima fueron convocados a una audiencia para debatir la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, debemos señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la realización de tal audiencia. Con respecto a que el procesado no había cumplido dos años bajo prisión preventiva, es importante resaltar que no estamos ante un caso de decaimiento de la prisión preventiva, por la desproporción temporal de la misma en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento, las razones de hecho y de derecho ya señaladas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Undécima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 02/11/2007, mediante la cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano José Mercedes Muñoz Ledezma, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con premeditación, agavillamiento y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En consecuencia se revoca el fallo judicial recurrido y se ordena la captura del procesado José Mercedes Muñoz Ledezma. Todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 244, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE



CESAR FIGUEROA PARIS
LA JUEZ (PONENTE)



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO



ENGELBERT BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO