REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 06

ASUNTO: JP01-O-2008-000003
IMPUTADO: JUAN CARLOS CABEZA RONDON
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL 02 DE CONTROL. EXT. VALLE DE LA PASCUA Y FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS.
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Con fecha Veintiocho de Febrero del presente año, el ciudadano Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, defensor Privado del Procesado de autos JUAN CARLOS CABEZA RONDON, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, escrito contentivo de Amparo Constitucional y según el pedimento de la solicitud en la Modalidad de Habeas Corpus, por el presunto Retardo Procesal en la Causa JP21-P-2007-002145, de la nomenclatura individual del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valle de la Pascua de esta Circunscripción Judicial y relacionado con la realización de la Audiencia Preliminar a JUAN CARLOS CABEZA RONDON, a quien se le decretó durante la Audiencia de Presentación de Imputado y a solicitud del Ministerio Público Medida de Prisión Judicial preventiva de Libertad, por su presunta participación como cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado; Audiencia esta que según la denuncia se ha diferido en tres oportunidades por inasistencia de el Representante del Ministerio Público y la Víctima.

En fecha 28 de febrero del presente año el ciudadano accionante, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus Contra el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Valle de la Pascua y contra la Fiscalía Decimoquinta con sede en la misma ciudad, actuación esta de la cual se ordenó la entrada en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha y se designo ponente para la resolución del asunto controvertido, se le da el tramite legal según los presupuestos fijado por la Sentencia N° 07 del 01/02/2000de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija los parámetro de la competencia y procedimiento a seguir, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 literal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Antes de examinar la admisibilidad de la Acción de amparo presentada, es menester que esta Corte de Apelaciones establezca como punto previo la cuestión relacionada con su competencia para conocer. Al respecto se observa que la sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, de carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales reguló la competencia en materia de amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Pues bien, del estudio y análisis del asunto sometido a consideración de esta alzada tras la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma es del interés exclusivo del accionante, y que la situación que se denuncia como lesiva de sus derechos fundamentales no se advierte, pues si esta ocurrió según se señala en el escrito que da inicio al presente procedimiento de fecha 28/02/2008 y que riela al folio 01 de la Causa JP01-O-2008-03, con motivo de los diferimientos que en tres oportunidades se han producido, los mismos no son imputables al órgano jurisdiccional donde cursa la causa principal; así se evidencia del propio dicho del quejoso; sino antes por el contrario por la inasistencia de la Víctima y del Ministerio Fiscal.

Igualmente se observa que el ciudadano JUAN CARLOS CABEZA RONDON, se encuentra Privado Judicial y Preventivamente por resolución dictada por un Juez Constitucional, con competencia para haber dictado la resolución razonada y fundada que le privó de la Libertad, con base a los elementos de convicción que obran en autos, como lo son entre otros: 1) Inspección Técnica 594 de fecha 03/03/20062), Inspección Técnica 596 fe fecha 03/08/2006, Inspección Técnica realizada sobre el Vehículo Marca Daewoo, Color Plata, Placas ACC08E de fecha 03/08/2006 en la cual se deja constancia de que en el interior del Vehículo en el piso del mismo, entre los asientos trasero y delantero derecho se localizó una concha de metal color bronce, percutida, marca MFS calibre 45 mm. 3) las entrevistas realizadas a los ciudadanos: LOIDA ROSA BRAVO, …encontré a mi hijo tirado en el suelo botando sangre por varias partes del cuerpo, y hacia la puerta del patio y logre ver a dos sujetos que salieron corriendo…; CAYAIMA ALEXANDER ARMAS BRAVO…”…veo a dos tipos que salieron del patio de mi casa los cuales conozco como Tocuyo y Argenis, que van corriendo hacia la carretera nacional y se montan en un vehículo modelo Matiz de color gris, así como plata…”; ANGELO LICÓN, MARCIAL ENRIQUE RAMIREZ MUÑOZ funcionarios actuantes en la investigación, quienes manifestaron que el ciudadano JUAN CARLOS CABEZA RONDÓN, les manifestó, que ellos incluyéndose habían participado en la muerte del ciudadano en la población de Tucupido y que un ciudadano de nombre Ramón les iba a cancelar la suma de dos (2.000.000,oo) millones de bolívares por la muerte del CALLA. 4) Acta de investigación policial de fecha 03/ de Agosto de 2006, en la cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia de que el agente PEDRO HERNÁNDEZ, informa que en el Comando de la Zona Policial N° 5 de la ciudad de Valle de la Pascua se encontraban cuatro ciudadanos que tripulaban un vehículo modelo Matiz Color Plata, placas ACC-08E, el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS CABEZA RONDÓN. 5) Experticia de Reconocimiento N° 092-06 realizada sobre el vehículo Matiz, Color Plata, placas ACC-08E; 6) Acta de Investigación de fecha 16/08/2006, suscrita por funcionarios del Cicpc Zaraza y de la Fiscal del Ministerio Público; Inspección Técnica N° 622 de fecha 16/08/2006. 7) Acta de entrevista a los ciudadanos JARAMILLO SANTANA Y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, testigos de la Inspección realizada al vehículo Matiz, Color Plata, Placas ACC- 08E, cuando localizaron el Arma de Fuego, 8) Protocolo de Autopsia. 9) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-077-DC-807 de fecha 25/08/2006.

Así mismo observa la sala, que luego de la Audiencia de Presentación de Imputado, acto en el cual le fue ratificada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, por previamente se le había librado Orden de Aprehensión, el accionante tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios preexistentes e idóneos para impugnar la decisión jurisdiccional, la nulidad del procedimiento o del acto de aprehensión, de apelar del auto de privación, por lo que esta corte entiende forzosamente que, la lesión no ocurrió, y si ocurrió la consintieron, buscando entonces obtener por una vía no adecuada, lo que jurídicamente la Jueza de control le negara a través de la figura legal correspondiente, como lo es la Negativa de la Revisión de la Medida y la sustitución por una menos gravosa.

Visto así el asunto, se debe concluir que el caso en estudio, se subsume dentro del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el defensor tenía abierta la vía de impugnación de la decisión calificada como violatoria del derecho de Libertad del quejoso cuando se decretó la detención judicial provisional y sin embargo no la ejerció.

Por otro lado, observa la Sala que no solamente la Defensa y su defendido aceptaron la decisión jurisdiccional, cuando la misma no fue atacada por los medios o vías de impugnación objetiva que le otorga Constitución y las demás normas Adjetivas penales; así mismo que el motivo que da origen a la interposición infundada de la acción de Amparo bajo examen, fue la declaratoria sin lugar de la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; la cual al no contener violación alguna de Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada con lugar y Así se decide.

Por lo que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para tratar de reestablecer una situación jurídica, que se pretenda lesiva, cuando la ley ofrece al presunto agraviado los medios ordinarios, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulte ineficaz o tardío que la haga inaplicable al caso en concreto, puesto que permitir tal proceder implica subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador. Situación de excepción que en el presente caso no se verifica, ya que por una parte, el defensor del acusado, en ningún momento lo alega y por la otra, como precisar si el recurso de nulidad o de apelación pueda resultar inidóneo o ineficaz, frente a la acción de amparo si aquellos han sido obviados sin explicación alguna.

En complemento de lo anterior se debe señalar que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es congruente y reiterada en recordar a la parte, los quejosos, que si bien pueden optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, ello sólo procederá siempre y cuando exista una manifestación inequívoca de los motivos que justifiquen el uso de la tutela constitucional, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a ésta, los mismos efectos jurídicos que generen los medios recursivos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del Legislador Constitucional.

En síntesis, siendo que a esta Corte solo le es dable revisar el auto impugnado siempre que haya sido apelado, dado que de la actuación no aparece acreditada la supuesta violación al derecho constitucional de la libertad, como sí ocurre con la inacción de los recursos ordinarios por parte de la defensa del imputado, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía ordinaria existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De manera que, al no haberse hecho uso de los medios ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y que no se observa violación alguna al derecho Constitucional de la Libertad; la presente acción deviene inadmisible, así quedó establecido en la cita traída a colación en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro), se estableció que
“(...)para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...".

DISPOSITIVA
Por los razonamiento expuestos, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional por vía de Habeas Corpus formalizada por la Defensa Técnica del ciudadano JUAN CARLOS CABEZA RONDÓN, Abogado Rafael Torrealba; se funda la presente decisión en los artículos 02, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)




CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ



YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO


ENGERBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-O-2008-000003, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige como requisitos en todo libelo que se relaciones con la acción de amparo constitucional, o con el habeas corpus strictu-sensu entre otras singularidades, que se identifique y señale la resistencia, lugar y domicilio, tanto el agraviado como del agraviante. Además, exige suficientemente, es decir bastante, el señalamiento e identificación (presupuestos 2 y 3 del artículo 18 eiusdem).

Cuando del libelo no contenga algunos de los requisitos que demanda la normativa supra indicada, o fuere oscura, se deberá dictar un auto de saneamiento a los fines de su corrección (artículo ibidem).


En el presente asunto, el libelista no relaciona ni especifica suficientemente contra quien va dirigida la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, pues como se evidencia de su memorial se señala indistintamente al ministerio fiscal y al juzgado de control que lleva la causa del quejoso como los entes lesivos de la injuria constitucional demandada. Es tan importante la señalada identificación en virtud de que esta en juego una situación de orden público como es la competencia, que como se sabe es un presupuesto de la sentencia de mérito, y el carácter de la acción de amparo constitucional no la hace la primera opción al momento de reclamar a que un juzgado competente conozca de un caso determinado, ya que para ello las leyes pertinentes señalan los caminos antes expresados, entre otros la regulación de la competencia (Las Respuestas del Supremo sobre amparos Constitucionales Govea&Bernardoni. Paginas 323 y 324).

Finalmente, a pesar de que en el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el juez constitucional, no puede se en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Máximas y extractos. Freddy José Díaz Chacón. Pagina 86).

II
Para el voto salvante la Sala, conforme al artículo 19 de la Ley que rige la especie, debió la sala dictar acto sanatorio para que el libelista corrigiera su escrito recursivo, siendo por ello, que a los 05 días del mes de marzo del 2008, dejo salvo mi voto en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Cesar Figueroa Paris
El Juez (Disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Yajaira Mora Bravo
El Secretario,


Engelberth Becerra