REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11

Asunto N° JP01-R-2005-000014
Imputado: Ernesto Coromoto Altahona
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo

Primero
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, con fecha 14 de diciembre de 2004, publicó decisión mediante la cual Niega el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado Ernesto Coromoto Altahona, con fundamento en lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor del imputado, ciudadano Oswaldo Tahán, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, de conformidad con el artículo 449 concatenado con los artículos 436 y 447 ordinal 6º del referido código.-

El representante del Ministerio Público contestó el recurso interpuesto, señalando que el juzgado A quo está total y absolutamente apegado a derecho conforme a la Ley adjetiva penal y al sustento legal Constitucional (folios 16 y 17).

Del Recurso:
El recurrente fundamenta su solicitud al manifestar su inconformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellos penados que hayan sido condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta exceda de tres (3) años, indicando que tal negativa se establece aún cuando cumpla con todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 494 de la ley penal adjetiva y que es contrario al premio que se le otorga al que admite los hechos, negarle un beneficio que puede obtener por cumplir con los requisitos exigidos

El tribunal de la recurrida fundamentó la negativa al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, al considerar que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de presidio por la comisión del delito de homicidio en riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, razón por la cual aplicó el ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que niega el beneficio a quienes hayan sido condenados mediante el procedimiento por admisión de los hechos y se les haya impuesto una pena superior a los tres año de prisión

Motivaciones para decidir
La Sala para decidir observa que el ciudadano Ernesto Altahona fue condenado en procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y once (11) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio intencional en riña.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (negrillas de la Sala)

De la norma antes transcrita, se evidencia que se establece como regla general que no podrá acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los casos de condenados por procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres años, es decir, que existe una restricción establecida por el legislador para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y tal y como se dijo anteriormente, el penado Ernesto Altahona fue condenado por procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de 04 años y 11 meses de presidio, es decir, que la pena impuesta excede del límite establecido en la norma como requisito para proceder a otorgar el beneficio solicitado, por lo que no puede entenderse esto como que es contrario al premio que se le otorga al que admite los hechos, negarle un beneficio que puede obtener por cumplir con los requisitos exigidos, ya que para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sentencia no debe exceder de cinco años, cuando se trata de una sentencia condenatoria como consecuencia de un juicio oral y público, donde el hecho de que la pena no excede de cinco años, indica que no se trata de un delito grave, ya que de ser así el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe ordenar la detención del acusado, y en el caso de la sentencia por admisión de hechos, el imputado recibe una rebaja especial que no obtendría con la celebración de un juicio oral y público, que sin rebaja seguramente hubiera resultado una pena mayor de los cinco años, y sería improcedente igualmente la concesión de dicho beneficio, es por todo ello que la apelación interpuesta por la defensa del penado, deberá declararse sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Oswaldo Tahán, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, de fecha 14-12-2004, que Negó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado Ernesto Coromoto Altahona, con fundamento en lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se Confirma el fallo accionado. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de ley.
El Juez Presidente de la Sala,




Miguel Ángel Cásseres González.-
La Juez (ponente)



Eva Lucía Arévalo de Lobo.
El Juez,



Ramón Luis Vivas Frontado
El Secretario,



Engelberth Becerra
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
El Secretario,



Engelberth Becerra