REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 10.-

CAUSA N° JP01-R-2007-000244
IMPUTADO: OMAR ANTONIO REBOLLEDO PEREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emile Moreno Gamboa, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05/10/2007, y publicada el día 09/10/2007, a través de la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación penal seguida contra el ciudadano Omar Antonio Rebolledo Pérez, por la presunta comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA IMPUGNACION

Sostiene la parte recurrente que las actas policiales demuestran una actuación ajustada a derecho, específicamente a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que, según el decir de la parte apelante, autoriza a los efectivos policiales a practicarle a cualquier persona una inspección cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

En opinión del Ministerio Público, en el presente caso, la persona inspeccionada evadió la comisión policial sin motivos aparentes “siendo las 12:10 horas de la madrugada, lo que causó en ellos la suspicacia de que portara algún elemento ilícito en su poder...”.

Sostiene la parte recurrente que no hubo violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, “por no haberse realizado la inspección en presencia de testigo alguno, ya que la exégesis de dicha norma no lo exige.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las normas generales que en materia de inspección, como actividad probatoria, se realiza durante la fase de investigación del proceso penal. Efectivamente la norma en cuestión se encuentra en el capítulo II del título VIII de la mencionada ley penal adjetiva, denominado “De los Requisitos de la Actividad Probatoria”.

El tercer aparte de la mencionada norma penal adjetiva, señala textualmente lo siguiente: “Se solicitará para que presencie la inspección a quién habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa...”. Este requisito de validez de tal actividad probatoria tiene total aplicación, por ser una norma garantista, en el caso de inspección de personas, ya que esta inspección es aun más trascendental que la de cosas o lugares, pues compromete directamente la posible responsabilidad penal del individuo inspeccionado en la comisión de un determinado hecho punible.
Sin embargo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal no exige la presencia de testigos para la inspección de personas.

En el caso que nos ocupa el acta de investigación, de fecha 03/10/2007, que cursa al folio 4, deja establecido que la inspección efectuada al ciudadano Omar Antonio Rebolledo Pérez, ocurrió a las 12:10 minutos de la tarde, y no a las 2:00 de la madrugada como lo sostiene el representante del Ministerio Público, y siendo el lugar público no existe justificación para no haber garantizado que tal inspección fuera presenciada por testigos, tal como lo ordena el mencionado artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la fase preparatoria “les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código...”. Indudablemente que el hecho en virtud del cual se pretende procesar penalmente a una persona debe ser traído a dicho proceso mediante los medios lícitos de investigación previstos y regulados en la Ley Procesal Penal.

El debido proceso, derecho de orden constitucional, se encuentra constituido por todas las garantías establecidas a favor de los ciudadanos para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe tal violación de derechos toda vez que el dispositivo legal que regula la inspección de personas (artículo 205 del COPP), no exige la presencia de testigos para tal inspección.

El autor Eric Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág, 226), explica “El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora , el lugar y el tipo de objeto que se busca en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porque de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado”.

De todas las consideraciones anteriores se desprende que la decisión dictada por el juez de primera instancia anulando la inspección de personas efectuada al ciudadano Omar Antonio Rebolledo, sin la presencia de testigos debe ser revocada, declarando con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia se ordena la captura del ciudadano Omar Antonio Rebolledo Pérez, para que sea presentado ante otro tribunal de control de este circuito judicial. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emile Moreno Gamboa, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05/10/2007, y publicada el día 09/10/2007, a través de la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación penal seguida contra el ciudadano Omar Antonio Rebolledo Pérez, por la presunta comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se REVOCA la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la captura del imputado a los fines de que sea presentado ante otro Tribunal de Control. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de Encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS
EL JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO

ENGELBERT BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ENGELBERT BECERRA