REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 13.-

ASUNTO Nº JP01-P-2007-001111
ASUNTO: JP01-R-2008-000006
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MONTES
VÍCTIMA: FRANK MOISES ASCANIO MONTES
MOTIVO. INHIBICIÓN DEL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS

En fecha 03 de Marzo del presente año, el ciudadano Juez Superior Penal YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, en su carácter de miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, consignó mediante diligencia escrita ante la respectiva Secretaria de la Sala, su manifestación de voluntad de inhibirse en el Asunto jurídico signado bajo el Nº ASUNTO Nº JP01-P-2007-001111, ASUNTO: JP01-R-2008-000006 donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTES y como víctima el ciudadano: FRANK MOISES ASCANIO MONTES, por la presunta comisión del delito de abuso sexual en niño.

Manifiesta el funcionario inhibido lo siguiente: en virtud de que quien suscribe las actuaciones a que se contrae la investigación es la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia regional abogada ROMENIA RINCÓN ANDRADE, quien contrajo matrimonio con el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, hijo de la Jueza que se inhibe, por lo que la funcionaria judicial dice encontrarse dentro de la causa del numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que es su deber de conformidad con los parámetros previstos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban; razón por la cual considera encontrarse incurso en la causal de inhibición señalada en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que la misma sea declarada con lugar, a objeto de garantizar el principio de imparcialidad que debe mantener todo juzgador que le corresponda fallar conforme a los postulados y principios de carácter Constitucional y legal....”

RESOLUCIÓN

La imparcialidad del juez que ha de decidir cualquier asunto sometido a su consideración, constituye uno de los principios fundamentales del Juicio Previo y del Debido proceso. Y cuando existe en el juzgador alguna causal que afecte su idoneidad subjetiva, tiene la obligación de separarse del conocimiento del mismo, sin esperar a que se le recuse.

La causal invocada por el funcionario que se inhibe se encuentra debidamente fundada y, su intensidad sólo puede ser medida por la persona que la invoca, ya que se trata de sentimientos de agradecimiento, de amistad, que sólo él puede conocer y que tal, y como en el presente caso es un parentesco de Afinidad en Primer Grado, tal y como lo señala, que afectan el principio de imparcialidad en cualquier decisión que se tome en este caso.

Expuesto lo anterior, quien decide considera que los motivos constituyen causa legítima para separarlo del conocimiento del asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, jueza temporal de este superior despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; para conocer del asunto jurídico Nº JP01-R-2008-000006, contentivo de la Inhibición de la Jueza Yajaira Mora Bravo. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 1º, 87, y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Ofíciese lo conducente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un juez suplente, para que conozca del presente asunto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


CESAR FIGUEROA PARIS
EL SECRETARIO,


ABOG. ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-

EL SECRETARIO,