REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).-
197° y 149°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6280-08
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Apelación contra auto que ordena reposición de la causa al estado de admitir la solicitud).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 8.791.640, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.759.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones La Victoria C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de enero de 200, bajo el 19, Tomo 1-A, Exp. 220, debidamente representada por su presidenta ciudadana YOLANDA MERCEDES GONZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.212.061.
.I.
Suben a esta Alzada actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, producto del recurso de apelación que ejerciera la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO, asistido por el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802 contra la decisión de fecha siete de noviembre del año 2007 que repone la causa al estado de admisión de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores, dicha apelación fue oída por el Tribunal mediante auto en un solo efecto y en el mismo auto fue ordenada la remisión de las actas a esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 11 de enero del año 2008, fue recibido el expediente por esta Superioridad, quien procedió a darle entrada y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos; derechos este ejercido por la parte accionante-apelante.
Llegada la oportunidad para que se dictamine en el presente proceso pasa esta Alzada a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Noviembre del año 2.007, que ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la presente solicitud. En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que en el caso de autos es claro, que la intención del solicitante es la de hacer una solicitud de entrega material de un supuesto bien vendido, relativo, a un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2.007, Color: Azul, Placa: 45ADBA, que dice haber adquirido de la Sociedad Mercantil Inversiones la Victoria C.A., expresando, que esta se ha negado a cumplir con las obligaciones que legalmente le corresponde como vendedora y que no ha tenido el más mínimo interés de hacer entrega del vehículo, solicitando por último al Tribunal: “… sea obligada hacerme entrega formal del vehículo, sus respectivos documentos en original…”. Establecido lo anterior, el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 25 de Julio del año 2.007, admite la entrega material solicitada y comisiona para que se notifique a la Sociedad Mercantil Inversiones la Victoria C.A, la cual una vez notificada, procedió a realizar una especie de: “Contestación de la Demanda”, siendo que, en el presente procedimiento, no existe propiamente la institución de la contestación, sino más bien, bastaría, la simple oposición, para que se revocara el acto y así los interesados, puedan hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente.
En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 929 y siguientes, un procedimiento especial, no contencioso, para efectuar o solicitar de forma voluntaria el cumplimiento de un contrato de compra-venta, donde no se planteo una verdadera litis, y cuyo objetivo es el de documentar la “Traditio” de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador, tal cual lo ha venido expresando nuestro más alto Tribunal, desde sentencia de la Corte Federal y de Casación de fecha 07 de Abril de 1.954, donde se expresó: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación de la cosa y el levantamiento del acta respectiva. Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno el derecho ni las acciones que correspondan al comprador; asimismo, tampoco se quebrantan las que correspondan al vendedor o a los terceros porque la entrega material se haya llevado a cabo son oposición alguna…”.
Como puede observarse, de lo anteriormente expuesto, se trata de un procedimiento especial, distinto del procedimiento ordinario, donde no hay contestación perentoria, -como trató de realizar la notificada-, al, en vez de hacer oposición, presentar un escrito de oposición. De la misma manera, se observa que se trata de un procedimiento voluntario, no contencioso, por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre las partes, siendo por demás, un procedimiento facultativo y brevísimo.
En el caso sub iudice, habiendo sido admitida la solicitud por parte del Tribunal A-Quo, al dar por demostrada la prueba de la obligación del vendedor de entregar el bien reclamado, y habiéndose realizado la notificación del supuesto vendedor, ocurrió un hecho por demás trascendente dentro del proceso, y es que éste, (el supuesto vendedor-notificado), en vez de hacer oposición planteo una contestación a la demanda, siendo que, para esta Alzada, al estar en presencia de una manifestación que contraría la solicitud del actor, debe entenderse ésta como un ataque, impugnación o manifestación contraria a la entrega solicitada.
Para esta Alzada, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo VI, Págs. 379-380), la simple oposición del vendedor, razonada o no, debe bastar al Juez prudente, para abstenerse de privar a dicha parte de la tenencia de los bienes reclamados, porque hacer lo contrario, es desconocer la condición privilegiada del posesor y atentar, sin formula de juicio, contra los derechos que la Ley le concede, sin exigirse prueba alguna del fundamento de la oposición.
En el caso sub iudice, la empresa notificada, presento un escrito ante el Tribunal de la causa en forma de contestación de la demanda, pero que, por el principio “Iura Novit Curia”, y no habiendo contestaciones perentorias en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, observa esta Alzada, que la oposición es un medio impugnaticio, con lo cual, el escrito presentado por la notificada reúne los requisitos de ley, para ser considerara como una oposición, pues, en Primer Lugar, fue realizada por el legitimado “Ad Procesum”, vale decir el notificado; en Segundo Lugar, tal escrito se fundamenta en una causa legal, al alegarse una falta de cualidad pasiva y negarse la existencia del referido contrato de compra-venta; aunado a ello, en Tercer Lugar, dicha oposición fue efectuada en forma tempestiva, es decir, dentro de los lapsos destinados por la Ley para ello; por lo cual, el Tribunal de la Instancia A-Quo, subvierte el procedimiento al, visto el escrito presentado por la notificada, proceder a reponer la causa, debiendo, en todo caso, entrar a decidir conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados, puedan ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante Ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 8.791.640, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico. Se REVOCA la Sentencia del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Noviembre del año 2.007, ordenando, por parte de esta Alzada, que visto el escrito presentado por la notificada se sentencie, conforme al procedimiento legal establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-