REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

197º Y 149º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

Expediente: 6.268-07

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.427943, casado, Abogado, domiciliado en la Urbanización “Los Laureles”, calle Santa Eduviges, N° 132, Quinta “Don Pedro”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.153.362, residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Ortiz, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

.I.

Se inició la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexo, interpuesto por la Accionante, ut supra identificado, asistido de Abogado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 30 de Mayo de 2.007; mediante el cual expuso que mediante documento protocolizado con el N° 33, folios 139 al 141 del Tomo Adicional al Tomo 1° Habilitado, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de fecha 29 de Septiembre de 1.982, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio y Ortíz del Estado Guárico, hubo en operación de compra-venta al ciudadano RAMÓN DELGADO L., un vivienda construida en una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad cuyos linderos eran: NORTE: con la Avenida Fermín Toro, que es su frente; SUR: con terreno municipal; ESTE: con casa que es o fue de Carmen Peña; y OESTE: con Callejón Ortíz.

Alegó el Actor que la mencionada vivienda de repente había aparecido ocupada por la Excepcionada, con quien no le unía vínculo de familiaridad o afinidad, ni existía una relación jurídica que le permitiera permanecer en su propiedad antes por el contrario la conducta de la Demandada podía, en un momento determinado, derivarle derechos de posesión, cuando en la realidad ella se merecía el calificativo de invasora.

En vista de la imposibilidad de obtener extrajudicialmente la entrega de la vivienda, fue la razón por la cual el Accionante ocurrió a la vía judicial a ejercer la presente acción a los fines que la Accionada ut supra identificada hiciera entrega del inmueble de su propiedad, ya descrito, fundamentando dicha acción en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

El Actor consignó documento que acreditaba su derecho de propiedad sobre la vivienda que pretendía revindicar, además solicitó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 58 ejusdem, se decretara Medida de Secuestro sobre la vivienda objeto de la reivindicación.

En fecha 04 de Junio de 2.007, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, emplazándose a la Parte Excepcionada y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer por auto separado. La Demandada en fecha 17 de Julio de 2.007, asistida de Abogado, compareció por ante el Tribunal de la causa y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en su lugar opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 4to. del Artículo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad y falta de interés de la Parte Demandada, en virtud de carecía de esas obligaciones para sostener ese juicio, puesto que élla no era ni ocupadora precaria ni arrendataria del inmueble objeto de la reivindicación, razón por la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra y que la invasión que se atribuía era falsa, en virtud de que lo que amparaba y respaldaba su permanencia en el referido inmueble, era la invitación que le hiciere el ciudadano ANTHONY ISRAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.353.846, en su condición de arrendatario del referido inmueble, a vivir con él, con su concubina, la ciudadana ROXANA ALEXANDRA TOVAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.652, quien es su hija y con su menor hijo BRAYAN RAFAEL PULIDO TOVAR, quien era su nieto; motivo por el cual rechazaba la demanda y en consecuencia pedía al Tribunal, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios junto con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fuera declarada 1) La falta de cualidad e interés de su persona para sostener el juicio incoado en su contra. 2) Fuera declarada SIN LUGAR la acción intentada y 3) Propuso y opuso, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, llamar a un tercero a la causa y en ese caso específico al ciudadano ANTHONY ISRAEL PULIDO ya identificado, quien era el arrendador del inmueble ya descrito, tal como se evidenciaba de la copia de documento debidamente notariada que consignó marcada “A”.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2.007, el Tribunal de la causa vista la intervención de Terceros propuesta por la Excepcionada en su escrito de contestación a la demanda, a través de cual anunció que consignaba copia de un documento notariado, de donde se evidenciaba la condición de arrendatario del Tercero, ANTHONY ISRAEL PULIDO, del cual no costaba en autos la referida consignación, fue por lo que de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A Quo se abstuvo de admitir dicha cita, por no haber consignado la Demandada, documento probatorio alguno con su escrito de fecha 17 de Julio de 2.007.

El Apoderado Actor consignó escrito en fecha 26 de Julio de 2.007, a través del cual rechazó y contradijo la defensa alegada por la Excepcionada.

La Demandada, asistida de Abogado, en la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia surgida, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos que operaban a su favor. II) Consignó copias certificadas del Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de Mayo de 2.005, inserto en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, bajo el N° 11, Tomo 18, efectuado entre el Actor y ciudadano ANTHONY ISRAEL PULIDO, del cual se evidenciaba la relación arrendaticia existente entre ambos, quedando con esa promoción de documentos indubitables la inexistencia de cualidad de interés en la presente causa. Invocó, promovió, reprodujo, opuso e hizo valer a favor de su persona y en contra del Demandado, la documental de Partida de Nacimiento marcada “B”, a los fines de demostrar que el ciudadano ANTHONY ISRAEL PULIDO y la ciudadana ROXANA ALEXANDRA TOVAR GONZÁLEZ; quien era su hija, habían procreado un hijo, por lo cual se podía demostrar la relación de afinidad que unía a esa familia y en especial la razón por que vivía con ellos y que habitaba esa casa por la suegra del ciudadano ANTHONY ISRAEL PULIDO y no por ser invasora de la misma. III) Promovió los testimonios de los ciudadanos ANTHONY ISRAEL PULIDO, ÁLVARO JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, REBECA NAZARET HOMECHEAS DÍAZ Y DOLORES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Los medios probatorios aportados por la Excepciona fueron admitidos por el Juzgado de la causa, a través de auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2.007.

Por Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.007, el Juez A Quo declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CONDENÓ en costas a la Parte Demandada perdidosa.
En fecha 10 de Octubre, el Apoderado Actor, en virtud de que la contestación a la demanda no se había producido en el tiempo previsto en el Artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se abriera el Cuaderno Separado acordado en el auto de admisión, a objeto de que se llevara a cabo la práctica de la Medida de Secuestro requerida en el escrito libelar.

El Tribunal de la causa, en fecha 05 de Noviembre de 2.007, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, a través del cual promovió los siguientes medios: I) Invocó en beneficio de su mandante la falta de contestación a la demanda por parte de la Excepcionada, por lo que pidió se le aplicara el dispositivo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. II) A fin de demostrar el derecho de propiedad de su patrocinado, reprodujo e hizo valer el contenido del instrumento con el N° 33, folios 139 al 141 del Tomo Adicional al Tomo I Habilitado, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de Septiembre de 1.982, por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Roscio, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, cursante en autos. III) Como prueba de la ocupación de la vivienda por parte de la Demandada, produjo los testimonios de los ciudadanos WILMER LEONARDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ YORMAN SUMOZA CABRERA. IV) Conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una vez admitida el medio probatorio anterior, se fijara la oportunidad para la presentación de los testigos. V) Solicitó la admisión de las pruebas promovidas así como la consideración de las mismas en la Sentencia.

A través de fallo proferido por el Juzgado A Quo, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, fue declarada CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el Actor contra la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, CONDENÓ a la Demandada a entregar el inmueble objeto de la acción al Accionante libre de personas y cosas y además CONDENÓ en costas a la Excepcionada.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, la Parte Demandada apeló del falle proferido por la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 30 de Noviembre de 2.007, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales no fueron presentados por ambas partes.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
.II.

Señala el Actor, en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble, en operación de compra-venta al ciudadano RAMÓN DELGADO L., de una vivienda construida en una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad cuyos linderos eran: NORTE: con la Avenida Fermín Toro, que es su frente; SUR: con terreno municipal; ESTE: con casa que es o fue de Carmen Peña; y OESTE: con Callejón Ortíz, según costa de instrumento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, de fecha 29 de Septiembre de 1.982, Protocolizado con el N° 33, Folios 139 al 141, del Tomo Adicional al Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y que la misma es ocupada sin justo titulo por la accionada; y estimando por último la pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES. (5.000 Bs. F.)

Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo-accionado asume una conducta de rebeldía procesal y silencio al no contestar la pretensión del actor.

Ante tal situación fáctica – jurídica, acciona el Actor en Reivindicación.

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído por los demandados; acompaña junto con el escrito libelar, Titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria, de una vivienda construida en una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad cuyos linderos eran: NORTE: con la Avenida Fermín Toro, que es su frente; SUR: con terreno municipal; ESTE: con casa que es o fue de Carmen Peña; y OESTE: con Callejón Ortíz, según costa de instrumento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, de fecha 29 de Septiembre de 1.982, Protocolizado con el N° 33, Folios 139 al 141, del Tomo Adicional al Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del cual se demuestra plenamente, la propiedad del actor del referido inmueble, siendo que esta Alzada, debe valorar la referida instrumental pública, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándole valor de plena prueba.

Dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva, para promover y evacuar pruebas, ninguna de las dos partes promovió pruebas, siendo que, la actora alega en los informes la confesión ficta en que incurrió la demandada, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal alegato esta Alzada para decidir observa: Es claro, que para la existencia de la ficción de confesión, es necesario que se den tres (03) supuestos: En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no promueva algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Así lo establece el artículo 362 Ejusdem, cuando señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente: “…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. Para FEO, a pretexto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. Domínguez Escobar, Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.

En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado conteste en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; pero, para esta Alzada Guariqueña, hay que distinguir los supuestos que deben ser probados, para que la acción de Reivindicación pueda ser declarada Con Lugar. De manera que, para la procedencia de ésta Acción, su declaratoria con lugar se encuentra condicionada a la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos: a) del derecho de propiedad del reivindicante (lo cual se demuestra plenamente a los autos); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada (lo cual surge por efecto de la ficción de confesión), esto es, la identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el Actor alega derechos como propietario. En virtud de ello, el Actor debió probar que es propietario del mismo bien que detentan los demandados, faltando ello, el Actor debe sucumbir en el presente juicio y así, se decide.

Tal ha sido el criterio, por demás reiterado de nuestros Tribunales, cuando han expresado: “... AL EXAMINAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ENCUENTRA LA SALA QUE LOS DEMANDADOS NO ACEPTARON EXPRESA O TÁCITAMENTE LA IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE Y AQUÉL POR ELLOS POSEÍDO, PUES AFIRMARON EN DICHA CONTESTACIÓN QUE “LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO EN FORMA ALGUNA, NI PODRÁ DEMOSTRAR JAMÁS, QUE ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE TRATA DE REIVINDICAR, ... NI QUE EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE LA COSA INDEBIDAMENTE POSEÍDA POR LOS DEMANDADOS Y LO QUE PRESUNTAMENTE ES DE SU PROPIEDAD....”. (Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).

Igualmente la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, había expresado: “... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”. (Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).

En efecto, la acción Reivindicatoria, no acepta la ficción de confesión, en lo relativo al derecho de propiedad del Reivindicante, para lo cual se necesita el Justo Título o Plena Prueba Pública del derecho de propiedad del inmueble, cuya Reivindicación se pretende; pero en relación al resto de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción tales como: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada; y la identidad de la cosa reclamada, sí puede admitirse la ficción de confesión, que en el caso de autos, al demostrar plenamente el actor, su derecho de propiedad sobre el apartamento, cuya Reivindicación se pretende; a través de un documento público registrado con valor de plena prueba, y aunado a la ficción de confesión que invirtió en el accionado, la carga de la prueba de demostrar que no se encuentra en posesión de la cosa cuya Reivindicación se solicita, y que no existe la identidad con la cosa reclamada; Omnus Probandi que no asumió, por lo tanto, debe nacer la presunción de certeza del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado se encuentra en posesión de la cosa Reivindicada y que existe identidad con la cosa reclamada por el actor, que alega derecho como propietario.

De esta manera, esta Alzada considera, en la doctrina que hoy se afirma, que si bien es cierto, en la acción de Reivindicación, no puede la ficción de confesión otorgar la plena prueba del titulo de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende, no es menos cierto que si el actor logra demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya Reivindicación pretende, a través de un documento público registrado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, y con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 Ejusdem, y aunado a ello, - y demostrado ya a los autos, el derecho de propiedad del Reivindicante -, nace dentro del Iter Procesal, la Confesión Ficta, esos efectos que atribuye el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables al resto de los supuestos para la procedencia de la acción de Reivindicación, tales como: Que el demando se encuentre en posesión de ese inmueble, y la identidad del inmueble poseído por el accionado y del que pretende Reivindicar el actor.

En base a lo anteriormente expuesto, no es cierta en su totalidad, la afirmación de la Doctrina y de la Jurisprudencia, en relación a que la Ficción de Confesión no pueda constituirse como una prueba en relación a la propia Reivindicación, cuando a los autos se encuentra plenamente demostrado, el derecho de propiedad del inmueble cuya Reivindicación se pretende por parte del actor; vale decir, que al probar el actor el supuesto de propiedad, la Ficción de Confesión, hace nacer la presunción legal de la posesión del inmueble por parte del accionado, y de la identidad del inmueble que pretende el accionante y que posee el accionado y así, se decide.

En consecuencia, sentada así, la Doctrina de ésta Superioridad, en relación con los presupuestos y las probanzas necesarios para la procedencia de la Actio Rei Vindicatio, y visto el análisis de las pretensiones del Actor, probado como se encuentra el derecho de propiedad por parte de éste, del inmueble cuya propiedad se Reivindica, y no habiendo el demandado dado contestación perentoria, ni promovido ningún medio de prueba favorable y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor; a través del documento público y de la Confesión Ficta, logra el actor, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la identidad del bien cuyo reivindicación solicita con el bien poseído por los excepcionados, debiendo esta Alzada declarar Con Lugar la Acción de Reivindicación y así, se decide.

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada. En consecuencia se declara CON LUGAR, la acción de reivindicación ejercida por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.427943, casado, Abogado, domiciliado en la Urbanización “Los Laureles”, calle Santa Eduviges, N° 132, Quinta “Don Pedro”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en contra de la Ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.153.362, residenciada en la Avenida Fermín Toro, Callejón Ortiz, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se ordena a la demandada, la entrega inmediata a favor de la actora, del inmueble constituido por una vivienda construida en una parcela de terreno municipal ubicada en la Avenida Fermín Toro de esta ciudad cuyos linderos eran: NORTE: con la Avenida Fermín Toro, que es su frente; SUR: con terreno municipal; ESTE: con casa que es o fue de Carmen Peña; y OESTE: con Callejón Ortíz; según costa de instrumento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, de fecha 29 de Septiembre de 1.982, Protocolizado con el N° 33, Folios 139 al 141, del Tomo Adicional al Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se CONFIRMA, la decisión de la recurrida, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de Noviembre de 2.007.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la Accionada al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.

GBV/es.-