REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

197º Y 149º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.274-08


MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR (Consulta)


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SORIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.521.345, divorciada y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CARMEN YOLANDA ALVARADO DE FLORES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.271.

.I.

Por recibidas las actuaciones en consulta derivadas de Solicitud de Constitución de Hogar, interpuesto por la ciudadana SORIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; quien en fecha 31 de Mayo de 2.006, a través de su Apoderada Judicial consignó escrito mediante el cual expuso que constaba de sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 11 de Abril de 2.000, que previa solicitud y una vez cumplidos todos los extremos de Ley, fue declarada la Constitución como hogar de un inmueble cuyas características son las siguientes: Una vivienda Unifamiliar tipo, construida en terrenos propiedad de Fundaguárico, ubicados en la Urbanización Santa Isabel, Terraza I, parcela N° 05, siendo sus linderos: Norte: con parcela N° 10, Sur: calle La Gloria; Este: parcela N° 04 y Oeste: parcelamiento de la Terraza N° 02, terrenos de Fundaguárico; con una superficie de 447,10 M2 y esta ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y el cual fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rocío del Estado Guarico, el día 1° de Noviembre de 1.992, bajo el N° 31, folios 139 al 141, Protocolo Primero, Tomo IV.

Además expresó la Apoderada Judicial solicitante; que dicho hogar fue constituido a favor de los hijos de su mandante: SORIANT YAMIRETH, SORELIS MERCEDES y EDMUNDO ANTONIO PÉREZ FLORES, de los cuales los 02 primeros eran menores de edad para aquella fecha. Dentro de las disposiciones contenidas en la solicitud, se señaló que la condición de hogar se mantendría hasta que la menor Sorelys Mercedes Pérez Flores, adquiriera un título de Educación Superior o cumpliera 25 años de edad y que una vez cumplida tal condición, el bien pasaría a la disponibilidad de los nombrados beneficiarios y que, en caso de fallecer uno de ellos su derecho acrecería la cuota de los supervivientes. Asimismo, se hizo reserva del derecho de uso y habitación del bien constituido en hogar a favor de la parte solicitante. Siguió alegando la Apoderada Solicitante, que en virtud de los hechos que habían ocurrido, en común acuerdo con las beneficiarias del hogar, solicitaron al A Quo, se sirviera autorizar la enajenación del deslindado bien inmueble, a los fines de obtener los medios necesarios para atender una serie de necesidades de extrema urgencia y los cuales provienen principalmente de lo siguiente: 1.- La penosa enfermedad y posterior muerte del su hijo de su mandataria y beneficiario EDMUNDO ANTONIO PÉREZ FLORES, lo cual trajo como consecuencias una serie de gastos no previstos; los cuales hasta la fecha no se han podido satisfacer. 2.- La condición de salud de la solicitante, producto de la muerte de su hijo, la cual requiere de costosos tratamientos médicos. 3.- La no existencia en el patrimonio de la solicitante, ni en los beneficiarios, bienes de fortuna suficientes para hacer frente a las obligaciones pendientes, salvo el deslindado inmueble constituido en hogar. 4.- La no utilización de ese inmueble por parte de las beneficiarias, ya que, han establecido sus respectivos domicilios en otros lugares.

La Apoderada solicitante pidió la notificación de sus hijas, a los fines de que expresen su opinión en relación a la presente solicitud y finalmente requirió al Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 640 del Código Civil y una vez comprobada la necesidad extrema que esa norma requiere, procediera a autorizar la enajenación del bien inmueble arriba determinado, el cual fue constituido en hogar por el Tribunal de la Causa.

En fecha 02 de Junio de 2.006, el Tribunal de la Causa dictó auto, donde ordenó la notificación de las hijas de la solicitante, a fin de que comparecieran al (03°) día de despacho, luego de que conste en auto la última de las notificaciones. Compareciendo ambas hijas y dijeron estar de acuerdo con dicha solicitud.

En fecha 14 de Junio del año 2006, el Tribunal de la Causa se pronunció de tal solicitud, dejando sin efecto la Constitución de Hogar, declarada en fecha 11 de Abril de 2.000, a favor de sus hijos, de conformidad con la establecido en el Código Civil y se ordenó la remisión a esta Alzada para su respectiva consulta, la cual en fecha 11 de Julio de 2.006, REVOCÓ el fallo de la recurrida, reponiendo la causa al estado de que aperturara la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los Solicitantes de la enajenación pudieran demostrar de manera fidedigna, la necesidad extrema de vender el inmueble conforme a las afirmaciones fácticas explanadas por éllos en la solicitud y fue remitido el expediente al Tribunal de origen, inhibiéndose el Juez Suplente especial.

En fecha 09 de Agosto de 2.007, el Abogado FRANKLIN AGÜERO, se avocó al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Accidental, acordando la notificación a las partes y una vez cumplido este requisito, en fecha 05 de Noviembre de 2.007, el Juez A Quo Accidental, acordó la apertura de una incidencia de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 8 días.

La Apoderada Solicitante, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, consignó escrito, mediante el cual promovió los siguientes medios: I) A fin de demostrar que el domicilio de su representada y sus hijas se encontraba ubicado en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, adjuntó los siguientes documentos: a) Constancia de residencia a nombre de SORELIS DEL CARMEN FLORES COLMENARES, emitida en fecha 08 de Junio de 2.007, por el Prefecto del ya mencionado Municipio. b) Constancia de residencia a nombre de SORELIS MERCEDES PÉREZ FLORES, emitida en fecha 06 de Junio de 2.007, por el Prefecto del Municipio Girardot del Estado Aragua. c) Constancia de estudio correspondiente a SORELIS MERCEDES PÉREZ FLORES, expedida en fecha 04 de Mayo de 2.006, por la Secretaría de la Universidad Bicentenaria de Aragua, con sede en la ciudad Maracay, Estado Aragua. d) Constancia de Residencia a nombre de SORIANT YANIRETH PÉREZ FLORES, emitida en fecha 08 de Junio de 2.007 por el Prefecto del Municipio Girardot del Estado Aragua. e) Constancia de estudio, solicitud de pasantía y Récord Administrativo, correspondiente a la citada SORIANT YANIRETH PÉREZ FLORES, quedando demostrado con los anteriores medios que todos los beneficiarios del hogar constituido, en la actualidad tenían establecido su domicilio en la jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua y no en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en el cual se encontraba el inmueble objeto de la expresada constitución de hogar cuya desafectación había sido solicitada. II) Con el fin de demostrar la condición física y la atención médica a la cual debía estar sometida la Solicitante, acompañó Informe Médico de fecha 15 de Junio de 2.006. III) Promovió como elementos probatorios relacionados con al serie de gastos que habían incurrido con ocasión de la enfermedad y posterior muerte del Sr. EDMUNDO PÉREZ FLORES: a) Factura N° 0052 de fecha 18 de Enero de 2.005, emitida por la Sociedad Mercantil “Corporación Quirolap, C.A., por la cantidad de Bs. 30.897.840. b) Factura N° 475 de fecha 12 de Enero de 2.005, emitida por la Sociedad Mercantil “Cemeca, C.A.”, por la cantidad de Bs. 22.578.622,50. c) Factura N° A0003181 de fecha 16 de Marzo de 2.005 emitida por el “Centro Médico Docente Los Altos, C.A.”, por la cantidad de Bs. 9.389.350,oo. IV) A fin de demostrar los Estados Financieros de la Solicitante e hijas, consignó sus respectivos balances personales debidamente visados por un Contador Público y el Colegio de Contadores del Estado Guárico.

Admitidos los medios probatorios y llegada la oportunidad para sentenciar, el Juez Accidental A Quo, en fecha 22 de Noviembre de 2.007, dejó sin efecto la Constitución de Hogar declarada en fecha 11 de Abril de 2.000, a favor de las ciudadanas SORIANT YAMIRETH, SORELYS MERCEDES y el hoy difunto EDMUNDO ANTONIO PÉREZ SILVA y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada, para la consulta de Ley, ordenando la notificación a las partes. Recibido el expediente en esta Superioridad, el Juez Temporal se inhibió de conocer la causa y luego de las convocatorias a Jueces Suplentes y Conjueces, el Abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, aceptó el cargo, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 24 de Enero de 2.008.
Constituido como se encuentra el Tribunal por el Juez Natural de este Juzgado Dr. Guillermo Blanco Vázquez y llegada la oportunidad para emitir su fallo, lo hace de la siguiente manera.

.II.

Para esta Alzada no cabe duda, siguiendo la Doctrina especializada del Maestro GERT KUMMEROW, que la Constitución de Hogar obedece, evidentemente, a la intención del legislador, de dotar al hogar de los caracteres específicos de los derechos reales ilimitados, parangonándolo al usufructo, el uso y la habitación, para conservarlo como desmembración autónoma del dominio pleno. El hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario, y excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario y de la prenda común de sus acreedores.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la constitución de hogar se hace, por el constituyente sobre un inmueble o casa en poblado o en las afueras de él, aún con tierra de labor o cría y que se destina siempre a vivienda principal de la familia. Es por ello, que como característica fundamental de tal institución, se determina que la constitución de hogar no implica, en términos generales, la enajenación del dominio. En el caso sub iudice, los ex – cónyuges SORIS DEL CARMEN FLORES y ANTONIO MARÍA PEREZ SILVA, constituyeron en hogar un inmueble de la propiedad conyugal, ubicado en terrenos propiedad de Fundaguárico, situado en la Urbanización Santa Isabel, Terraza I, parcela N° 05, siendo sus linderos: Norte: con parcela N° 10, Sur: calle La Gloria; Este: parcela N° 04 y Oeste: parcelamiento de la Terraza N° 02, terrenos de Fundaguárico; con una superficie de 447,10 M2 y esta ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y el cual fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico, el día 1° de Noviembre de 1.992, bajo el N° 31, folios 139 al 141, Protocolo Primero, Tomo IV; dicho inmueble se constituyó como hogar a favor de los hijos de dicha unión matrimonial, SORIANT YAMIRETH y SORELYS MERCEDES; y hasta tanto la menor de éstas de nombre SORELYS MERCEDES, adquiriera un titulo de Educación Superior o cumpliera 25 años; reservándose, los constituyentes, el derecho de uso y de habitación del referido inmueble; siendo que, solamente uno de los cónyuges, después de constituido el hogar por sentencia del Tribunal de la recurrida, de fecha 11 de Abril del año 2.002, solicita ante esa misma Instancia A-Quo la desafectación de dicho inmueble como hogar, para proceder a su venta, alegando la única solicitante: la penosa enfermedad y posterior muerte de uno de los beneficiarios, lo cual trajo una serie de gastos no previstos; la condición de salud de una de la constituyente Ciudadana CARMEN YOLANDA ALVARADO y; la no existencia en el patrimonio de la constituyente de bienes suficientes para hacer frente de las obligaciones pendientes.

Como puede observarse, la solicitud de desafectación la hace una sola de las constituyentes, vale decir, la ciudadana CARMEN YOLANDA ALVARADO, sin contar, a los autos, con la manifestación del otro constituyente ANTONIO MARIA PEREZ SILVA, ex – cónyuge de la solicitante; siendo de observarse, que a los autos se genera una evidente falta de cualidad, cuando, solamente uno de los constituyentes del beneficio de hogar, solicita su desafectación para la venta, siendo que, en términos generales, cuando se constituye un hogar, no implica que se haya procedido, a su vez, a la enajenación del dominio pues el derecho de propiedad no sufre desplazamiento alguno, ya que la constitución de hogar sobre bienes propios de los ex cónyuges, realizada en beneficio de sus hijos (terceros), conlleva a la traslación del derecho de habitar el inmueble y de gozar de las prerrogativas que la ley instaura a favor de los beneficiarios, más, -se repite-, no implica la transferencia del dominio, pues en el caso de autos, esa traslación del dominio está sujeta a que la niña menor de los dos (2) hijos actuales, cumpla 25 años de edad, o adquiera un título de educación superior, condición ésta impuesta por ambos propietarios del inmueble, por lo cual es evidente, en el caso sub iudice, que no puede uno sólo de los constituyente, solicitar la desafectación del inmueble sin que conste la autorización del otro propietario, vale decir, del ciudadano ANTONIO MARIA PEREZ.

En el caso de autos, no cabe dudas para quien aquí decide, que la desafectación del bien como hogar, solo puede ser solicitada por los constituyentes, o, por los beneficiarios, si ha habido traslación de la propiedad o dominio del bien cuya protección se pretende dentro del patrimonio de los constituyentes. Por lo cual es evidente que la solicitante de la desafectación, carece de cualidad para solicitar la misma, sin la manifestación del consentimiento o voluntad del otro co-propietario ciudadano ANTONIO MARIA PEREZ; siendo necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la situación del co-constituyente del hogar en relación, a la Falta de Cualidad del solicitante, motivada, a la desafectación, por efecto del artículo 640 del Código Civil, que expresa:

“El Hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema…”.

De lo cual se desprende, que el hogar no podrá desafectarse sino previa solicitud de los constituyentes del inmueble y de la opinión favorable de los beneficiarios del mismo, es evidente, como lo ha establecido la Doctrina Nacional, específicamente el Maestro ut supra citado GERT KUMMEROW, que la misma regla de cuidadosa protección de los derechos de los beneficiarios se observan en otras legislaciones … la cláusula del bien de familia (en el caso de Brasil), que se aplica por esa mismo cuidado que se debe tener en relación al bien, obliga que la desafectación sólo pueda darse por mandato del Juez, y a requerimiento del constituyente.

Asimismo, la Doctrina Venezolana se unifica, en la opinión de esta Alzada, cuando el propio civilista Venezolano VICTOR GRANADILLOS (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Magón Caracas. 1.981, Pág. 205, expresa: “…no estoy de acuerdo con el gravamen o enajenación del hogar porque se desnaturaliza su finalidad. Debería respetarse hasta que quede el último constituyente, y en último caso, opinamos que sólo debiera ser posible cuando el constituyente todavía éste vivo y quiera hacerlo así…”.

De la misma manera, el Civilista Venezolano BASTIDAS, citado por el propio Doctor VICTOR GRANADILLOS; ha expresado que: “…el constituyente, cuando se piense en la enajenación, él ocupa el primer plano entre los interesados.”

Es así, como el artículo 640 de nuestro Código Civil, deriva del artículo 553 del Código Civil de 1.896, comentado por el Maestro ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil de Venezuela. Editorial Mobil Libros. Página 795 y siguientes), donde se señalaba, que se requería el consentimiento del padre y de la madre, jefes de la familia, sobre lo que constituía el beneficio de hogar. Por lo cual, en interpretación de esta Alzada, cuando el padre y la madre de los hijos ut supra mencionados, constituyen un hogar. No solamente lo están haciendo a favor de los propios hijos, sino a favor de los constituyentes, pues tal bien, se excluye de su patrimonio, por lo cual, cuando el artículo 640 Ibidem, señala que es necesario la manifestación de los beneficiarios, implica indudablemente la manifestación de los constituyentes del hogar, sin cuyo consentimiento, carecería la solicitante de cualidad para intentar la misma, y así se establece.

Así, nuestra jurisprudencia de los Tribunales Superiores de la República, especialmente la pronunciada en fecha 16 de Octubre del año 2.002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Área Metropolitana de Caracas (solicitud de J. J. Feler), se articuló, que del escudriñamiento del artículo 640 Ibidem, para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, se necesitan que se den en forma concurrente y taxativa los siguientes requisitos: 1°.- Oírse plenamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, 2°.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad, y 3°.- Que se consulte con el superior. En este caso especifico analizado por el referido Juez Superior, la constitución de hogar se hizo sobre un inmueble perteneciente a una comunidad conyugal a favor de sus hijos, siendo que, para la desafectación, se observa, que todos los mencionados, vale decir, los constituyentes y sus hijos, manifestaron ante el Tribunal A-Quo (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas), su conformidad con la autorización. En el caso sub iudice, vale decir, en el caso de autos, no se observa que el constituyente y ex -cónyuge de la solicitante, ANTONIO MARIA PEREZ SILVA, haya dado su consentimiento lo cual hace improcedente la solicitud, y así se establece. Igualmente se reitera la sentencia del 30 de Noviembre de 1.928, (Oscar Lazo. Código Civil de la República de Venezuela. Página, 640), en la cual se establece que el beneficio de hogar no confiere al beneficiado el derecho de propiedad, y por lo tanto, es necesario que sean los constituyentes, sino se ha cumplido la condición, los que procedan a su desafectación. Para esta Alzada no cabe duda que la constitución de hogar, saca del patrimonio del constituyente la cosa constituida en hogar y la declara libre de embargo y remate, por lo cual, es lógico, la existencia de una rigurosa restricción legal, en cuanto a la desafectación, enajenación y gravamen de la cosa misma, pues de lo contrario, es decir, sometida ésta ultima circunstancia, a una disciplina elástica o acomodaticia, la institución de hogar se podía presentar a la discutible conveniencia de sustraer determinado bien patrimonial de la garantía común que ésta representaría para los presuntos acreedores, sin la sincera intención de establecer una situación cónsona con la legítima finalidad que se propone la ley con la mencionada institución a sabiendas del co-constituyente, de la posibilidad, llegado el caso, de disponer de la cosa con relativa libertad y mediante condiciones accesibles, y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la desafectación del inmueble constituido en hogar, ubicado en terrenos propiedad de Fundaguárico, ubicado en la Urbanización Santa Isabel, Terraza I, parcela N° 05, siendo sus linderos: Norte: con parcela N° 10, Sur: calle La Gloria; Este: parcela N° 04 y Oeste: parcelamiento de la Terraza N° 02, terrenos de Fundaguárico; con una superficie de 447,10 M2 y esta situado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y el cual fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rocío del Estado Guarico, el día 1° de Noviembre de 1.992, bajo el N° 31, folios 139 al 141, Protocolo Primero, Tomo IV; todo ello de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, al no constar en autos, la manifestación de voluntad del co- constituyente y co-propietario del inmueble ANTONIO MARIA PEREZ SILVA, existiendo por ende una falta de cualidad de la solicitante y así se decide. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Noviembre del año 2.007, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-