REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
197º Y 149º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: TACHA VIA PRINCIPAL.
Expediente: 6.266-07
PARTE ACTORA: Ciudadana NURY NAICET MARIN MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 10.498.239 y domiciliada en la Ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 47.537.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas HEIRA ZENAIDA QUINTANA y BAUDILIA ESPINOZA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 9.916.421, 4.820.884 y domiciliadas en Altagracia de Orituco.
.I.
Se inicia la presente Acción de Tacha, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “G”, en el cual expresó la Actora lo siguiente: Quedó anotado, que a través del documento protocolizado el 15 de Febrero de 2.005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 43, folios 227 al 230, Protocolo Primero, Tomo 06, la Actora adquirió por Compra – Venta realizada al Ciudadano ERNESTO RAMÓN CALCURÍAN ESPINOZA, una casa de habitación familiar apta para el ejercicio del comercio, conformada por construcción de paredes de bloques, techo de tejalit y Zinc, piso de cemento, una habitación, una cocina y (02) baños, con patio en una parte trasera, ubicada en la calle “vuelvan caras”, con los lindero siguientes: Norte: con casa y solar de la señora MARIA SIFONTES; SUR: con la calle “vuelvan caras” que es su frente; Este: con la casa de la Ciudadana GIORGINA FERNANDEZ; y OESTE: con casa de la señora ELENA FIGUEROA, tal como consta en copia certificada del documento, anexo marcado “C”. La operación efectuada, se hace necesario recordar que el ciudadano ERNESTO RAMÓN CALCURÍAN ESPINOZA, adquirió ese bien inmueble mediante la operación de compra celebrada con la Ciudadana BAUDILIA ALBERTA ESPINOZA DIAZ, en fecha 05 de Enero de 2.005, Registrada en fecha 21 de Enero de 2.005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, anotada bajo el N° 1, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 03.
Sigue expresando la Parte Actora, que en fecha 07 de Julio de 2.006, obtuvo copia certificada del documento Registrado el 15 de Febrero de 2.005, ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, anotado bajo el N° 43, folios 227 al 230, Protocolo Primero, Tomo 06, para cerciorarse si se había estampado la nota de Registro en la que se indicara que su inmueble había sido vendido a otra persona. Dado que en fecha 10 de Junio de 2.006, a ese inmueble se presentó la Ciudadana Codemandada, comunicándole al Ciudadano ALEXIS GONZALEZ, quien funge como arrendatario de ese bien, afirmando infundadamente que este le había sido vendido y que por lo tanto debía desalojarlo pronto. Ante tal situación, constató que no había nota de Registro en la que refiriera la enajenación de ese inmueble y por la inquietud creada su mandante en fecha 19 de Junio de 2.006, se dirigió al Ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ, secretario de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, quien para su asombro le informó que a ese despacho se había presentado la Ciudadana Demandada dándole en venta a la Ciudadana Codemandada el inmueble en mención, lo que patentiza que ese bien fue objeto de una operación de compra venta en fraude a la Ley, toda vez que la Registradora Inmobiliaria hizo constar falsamente en fecha 05 de Junio de 2.006, que el inmueble que fue objeto de la operación de compra venta, y a través de la cual la vendedora le vendía a la compradora allí identificada.
Por todo lo antes expuesto, es que la Actora ocurre a demandar la tacha de falsedad del documento contentivo de la compra venta realizada en su detrimento por parte de las Ciudadanas Demandadas, registrado en fecha 05 de Junio de 2.006, ya que se trata de un documento falso incurso dentro de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil, por lo tanto es inválido y debe tenerse como nulo de nulidad absoluta, por todo esto, pide al Tribunal lo siguiente: Primero: Que las demandadas convengan en lo demandado, o en su defecto sea declarado Con Lugar la acción de tacha interpuesta y consecuencialmente sea establecida la invalidación total de ese documento registrado. Segundo: como consecuencia de lo anterior, que sea declarada nulas de nulidad absoluta por fraude a la Ley, tanto esa operación de compra venta realizada, así como cada una de las operaciones posteriores que tengan como origen esa operación de fecha 05 de Junio de 2.006, ya sea de enajenación, gravamen o de cualquier otra característica que involucren de una u otra manera las mejoras y Bienhechurías ubicadas en la calle Vuelvan Caras de la Ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Tercero: Que sean condenados en las Costas y Costos generados en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 588 ejusdem, solicitó se sirviera decretar Prohibición de Enajenar y Grabar sobre las mejoras y Bienhechurías conformadas por una construcción de paredes de bloques, techo de tejalit y Zinc, piso de cemento, una habitación, una cocina y dos (02) baños, con patio en una parte trasera, ubicada en la dirección del bien ya identificado, de modo que no se registre, autentique ni protocolice documento alguno en la que se haga referencia a la secuencia histórica que conste en el documento registrado en fecha 05 de Junio de 2.006, anotado bajo el N° 34, folios 196 al 199, Protocolo Primero, Tomo 25 del año 2.006, el cual contiene el acto fraudulento cometido por las ciudadanas demandadas, a quienes debe prohibírseles realizar cualquier operación de enajenación que tenga como sustento esa documentación que es objeto de la presente tacha por falsedad.
En atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 14 del artículo 442 ejusdem, solicitó al Tribunal de la Causa, se sirva ordenar la notificación de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Civil, para que como parte de buena fe se haga presente en este proceso de Tacha de Documento Público.
Solicitó que la citación personal de las demandadas, antes identificadas, se hicieran en las calles “Santiago Gil” y la calle “Vuelvan Caras”, de la Ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a cuyos fines solicitó, se comisionara suficiente y ampliamente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
La Actora estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Admitida la Acción, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.006, el A Quo ordenó la citación de la Parte Demandada.
Cumplidas las citaciones de la parte demandada, en fecha 07 de Noviembre de 2.006, la parte demandada consignó su escrito de contestación alegando lo siguiente: Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que la misma no puede prosperar, y ello por lo siguiente: Primero: De conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil hizo valer, por ser autentico el documento objeto de la tacha de falsedad, contentivo de la venta que le fuese hecha a su mandante que tiene por objeto el inmueble plenamente identificado en el libelo. Segundo: El supuesto de hecho a que se refiere el libelo y que constituye el fundamento de la acción intentada no encuadra dentro de ninguna de las causales tipificadas en la Ley para que proceda la Tacha de Falsedad de documento (artículo 1.380 del Código Civil). Tercero: Si se remiten al texto del libelo el supuesto de hecho aludido lo constituye el alegato del actor de calificar el documento tachado como falso y como forjado. Alega la parte demandada, que en la copia certificada del citado documento contiene un negocio jurídico valido; interviene el funcionario facultado para dar autenticidad al acto; intervienen las partes que celebran el negocio jurídico y el documento aparece debidamente firmado por el funcionario y por las partes convirtiendo el documento en público con pleno valor y que se da fe del contenido del mismo. Por esa razón ese documento no puede ser calificado como falso. Por todo lo anterior, hizo valer la autenticidad del documento cuestionado por haberse otorgado en forma adecuada y ser un documento autentico y en consecuencia valido. Debe reiterar que la demanda intentada no puede prosperar y debe calificarse para la parte actora como temeraria. Por ultimo dada por la característica de la acción intentada y del juicio que motiva y existiendo el riesgo manifiesto de que la parte actora pudiese enajenar o disponer del inmueble objeto de las ventas contentivas en ambos documentos, es decir el cuestionado y aquel mediante el cual ella aparece adquiriendo el inmueble, solicito al Juez de la Causa en uso de la facultad a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete una medida cautelar a fin de evitar la enajenación del inmueble por parte de la actora ya que tal enajenación haría perder de la demandante interés para continuar en el presente juicio lo cual puede causar lesiones graves al derecho de su mandante.
Estando dentro del lapso para promover pruebas, la parte demandada consignó escrito donde promovió lo siguiente: Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su mandante y en especial el propio texto de libelo de de demanda en lo referente en el hecho de haber fundamentado la acción en la causal 6 del artículo 1.380 del Código Civil e igualmente reprodujo el escrito de contestación a la demanda hecha por su persona en representación aducida y había cuenta que esa contestación fue realizada en tiempo oportuno. Segundo: El artículo 1.380 del citado, es una norma de Orden Publico y en consecuencia de estricto cumplimiento y de interpretación restrictiva ya que el legislador tipifica en forma taxativa las causales para la procedencia de la tacha de falsedad y en consecuencia solo podría prosperar ese tipo de acción cuando el supuesto de hecho en que se fundamenta la tacha encuadra dentro de alguna de las causales a que se refiere la norma. Por tratarse de una cuestión de orden público no es posible ningún tipo de convencimiento o transacción entre las y en su criterio en el caso de que el Juez considere de que el hecho en que se fundamenta la demanda no encuadra dentro de las causales invocadas debe, de oficio declarar la improcedencia de la acción en todo caso ya que el juez debe delimitar su decisión a los parámetros consagrados en la Ley antes de emitir cualquier tipo de consideración sobre los aspectos probatorios del proceso. Tercero: Es evidente que el funcionario que conoció del otorgamiento del acto cometió una irregularidad cuyos efectos perjudican solo a su mandante. Ese perjuicio se patentiza por el hecho de que su representada hace una erogación económica para adquirir un inmueble que ya había sido vendido a tercera persona. Por lo anterior, en mi criterio, lo que debió hacerse era atacar la legalidad del acto de otorgamiento y no del documento tachado ya que la situación planteada no encuadra dentro de ninguna de las causales tipificadas en la ley para la procedencia de la tacha de falsedad a que se refiere el libelo. Quinto: Solicitó al Tribunal de la Causa, decretara una medida cautelar a los fines de que la parte actora no pueda realizar acto de enajenación patrimonial sobre el inmueble al que se refiere las ventas contenidas en esos documentos paralelos cuestión que fue solicitada en el escrito de contestación a la demanda y que hasta la fecha el Tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre la citada solicitud y por ello reiteró dicho pedimento ya que la enajenación del inmueble haría perder a la parte actora el interés en el juicio, colocando a su defendida en un estado de evidente de desigualdad procesal.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la Parte Actora, promoviera sus pruebas la misma lo hizo mediante escrito expresando lo siguiente: Capitulo I: Reprodujo el merito favorable que emerge de las actas procesales, entre ellas el documento público de fecha 15 de Febrero de 2.005, ya identificado. Que acredita como propietaria a la Actora, por compra venta realizada al Ciudadano ERNESTO RAMON CALCURÍAN ESPINOZA; tal como consta en copia certificada del documento que anexó marcado “C”; así como solicitó que sea valorado el documento contentivo de la operación de compra venta celebrada entre el Ciudadano Ut-Supra mencionado y la Ciudadana BAUDILIA ALBERTA ESPINOZA DIAZ, en fecha 05 de Enero de 2.005, registrada en fecha 21 de Enero de 2.005, tal como consta en la copia certificada que anexó marcado con la letra “D”, donde se infiere que ha habido consecutividad y es el titulo inmediato adquirido por su mandante. Capitulo II: Promovió documentales marcado “H”, el documento público original protocolizado el 15 de Febrero de 2.005, ante la oficina de Registro Inmobiliario de loa Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 43, folios 227 al 230, Protocolo Primero, Tomo 06, con el objeto de demostrar que la Actora es la propietaria de ese bien inmueble objeto de la demanda. Así mismo promovió marcado con la letra “I”, documento público original contentivo de la operación de compra venta celebrada entre el Ciudadano ERNESTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA y la Ciudadana Codemandada, en fecha 05 de Enero de 2.005, registrada el 21 de Enero de 2.005, ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, anotado bajo el numero 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 03. El objeto de esta documental es demostrar el tracto sucesivo, el conveniente eslabonamiento entre el transferente y representada, quien es la actual titular de ese bien.
De igual modo, promovió con la letra “J”, la certificación de gravamen expedida el 06 de Septiembre de 2.006, por el Registro Inmobiliario de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en la que se hace constar que la Ciudadana Codemandada vende el inmueble descrito en el documento objeto del presente juicio, en fecha 05 de Junio de 2.006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el numero 34, folios 196 al 199, Protocolo Primero, Tomo 25 del año 2.006, cuando ya lo había vendido al Ciudadano ERNESTO RAMON CALCURIAN ESPINOZA, en fecha 05 de Enero de 2.005, registrada en fecha 21 de Enero 2.005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el numero 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 03.
Promovió Inspección Judicial ante el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el inmueble a que se refiere la documentación objeto de esta controversia ya identificada, dejándose constancia sobre los particulares siguientes: Primero: si esa casa para habitación familiar es apta para comercio y habitación familiar; Segundo: si esa casa esta conformada por una construcción de paredes de bloques, techo de tejalit y zinc; tercero: si esa casa apta para el comercio y para habitación familiar tiene piso de cemento, una habitación, cocina y dos baños, con un patio en su parte trasera; cuarto: que se deje constancia de cual es él mobiliario que se encuentra dentro de ese inmueble. Para practicar esta Inspección le solicitó al Juez de la Causa, que de considerarlo procedente se sirva comisionar, inclusive con facultades amplias para subcomisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, así como también solicitó se designara un perito con experiencia en el área de construcción para que lo asista y deje constancia sobre alguno de esos particulares que exigen conocimiento en materia de construcción y designe experto en la toma de impresiones fotográficas.
Promovió Inspección Judicial ante el Juzgado de la Causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 472 y ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, se traslade o en su defecto comisione al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, para que se traslade y constituya en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, ubicado en el cruce de las calles “Rondón” y Gil “Pulido”, que deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que haga una minuciosa inspección del Protocolo Primero del mes de febrero de 2.005 y determine si allí se encuentra registrado un documento de fecha 15 de Febrero de 2.005, y determine si allí se encuentra Registrado un documento de fecha 15 de Febrero de 2.005, insertado bajo el número 43, folios 227 al 230, Protocolo Primero, Tomo (06); Segundo: Que una vez realizada la Inspección minuciosa sobre el libro en mención, determine quien aparece en ese documento como compradora y quien aparece como vendedor; Tercero: Que confronte ese documento con el instrumento registrado en fecha 21 de Enero de 2.005, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotada bajo el N° 1, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 06, que se especifique e identifique quienes son los compradores y los linderos. Para practicar esta Inspección Judicial, le solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera comisionar al Juzgado de los Municipios antes mencionado. El objeto de esta Inspección es que se confronte estos documentos y se determine cual es el tracto sucesivo.
Promovió las siguientes testimoniales MERCEDES NIYUME CENTENO y AGUSTIN FERNÁNDEZ, con la promoción de esas testimoniales persigue demostrar que las demandadas, tenían conocimiento de que el bien inmueble constituido objeto de la demanda, había sido vendido con anterioridad a la Ciudadana Actora. También de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ y RITSI ROSA DE ARAGORT, para que se sirvan declarar si saben y le constan que las Ciudadanas demandadas actuaron o no maliciosamente para que registraran la negociación de un bien que ya había sido vendido a su representada; que si hubo fraude a la Ley. A los fines de tomar la declaración de los Ciudadanos mencionados, se solicitó al ciudadano Juez, se sirviera comisionar al Juzgado antes mencionado, para que le sean tomadas las declaraciones testimoniales.
Promovió las posiciones juradas a que se contrae el artículo 403 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente: a.- Es de precisar, que esta prueba la solicitó con respecto a las ciudadanas Demandadas, por lo que le solicitó al Tribunal de la Causa se sirviera citarlos para que absuelva las posiciones juradas que formularan en la oportunidad que bien fije el Tribunal, el cual versará sobre hechos pertinentes, de los cuales tienen conocimiento personalmente estos ciudadanos.
De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento civil, manifestaron al Tribunal que su representada esta dispuesta a comparecer ante ese despacho a absorberlas recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad de ley.
B.- De considerarlo pertinente, solicitó al Juzgado de la Causa, que se sirviera de comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandados se encuentran domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a menos que manifiesten que prefieren comparecer y contestar las posiciones juradas ante este Juzgado de la Causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia se opuso al escrito de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 07 de Diciembre de 2.006,
En fecha 21 de Diciembre de 2.006, el Tribunal de la Causa, dictó auto de admisión de Pruebas, admitiendo solo lo promovido por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte codemandada Ciudadana HEIRA ZENAIDA QUINTANA, el A quo se abstuvo de admitirlo, ya que el mismo, además de no señalar el objeto de sus pretendidas pruebas, no contiene medio probatorio alguno, por lo que se consideraron inadmisible por impertinentes. En relación al capitulo III y IV del escrito de promoción de prueba de la parte demandante, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se practique las inspecciones solicitadas y deje constancia de los particulares a que se refiere la misma, comisionándosele igualmente para la designación de un perito al momento de practicar la misma. Así mismo se ordeno tomarle las declaraciones de los testigos mencionados en el escrito de pruebas, para su evacuación se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios ya mencionado. En cuanto a la prueba de posiciones juradas contenidas en el Capitulo VI del mismo escrito de prueba, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Ut-Supra identificado.
Cumplida con la evacuación de las pruebas y vencido dicho lapso probatorio, el A Quo fijó el décimo quinto día (15) de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos; haciendo uso de ese derecho ambas partes.
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia, declarando Con Lugar la Acción de la Tacha, propuesta por la Parte Actora en contra de la Parte Demandada, la misma fue apelada por la Parte Demandada y oída libremente por el Tribunal de la Causa; se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
II.
Como punto previo quiere observar esta Superioridad, que el presente procedimiento es intentado por la actora bajo los lineamientos especiales que regulan la tacha de falsedad del documento público, tal cual se desprende del propio escrito libelar, cuando el accionante señala: “…comparezco ante este honorable tribunal… para demandar como en efecto demando… la tacha de falsedad del documento registrado el 05 de Junio del año 2.006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el N° 34, Folio 196 al 199, Protocolo Primero, Tomo 25 del año en curso…”, agregando además que: “…ya que se trata de un documento falso incurso dentro de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil, por lo tanto es invalido y debe tenerse como nulo de nulidad absoluta…”. Admitida la demanda, en fecha 20 de Septiembre del año 2.006, procedió el Tribunal de la causa, a darle entrada la misma conforme al procedimiento ordinario, observándose, que luego de citados los excepcionados, se siguió propiamente el juicio ordinario, sin que se respetaran, las normas especiales, que regulan la tacha, bien sea principal o incidental, aplicables al procedimiento ordinario, y establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo a su vez, respetarse lo establecido en el artículo 22 ibidem.
En efecto, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa esta Superioridad que en la sustanciación del iter procesal del presente cuaderno principal se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando la Juez, subvirtió las normas de sustanciación de la tacha. En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no, hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo (2°) día siguiente , -circunstancia ésta donde empezó el Desorden Procesal del Juzgador de la recurrida-, el Juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer (3°) día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos hechos sobre los que haya que recaer la prueba de una u otras partes, (circunstancias éstas que no realizó la recurrida violentando así el Debido proceso de Rango Constitucional).
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigos, debe ser presentada a la vista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo (2°) día después de que el Juez hubiese determinado los hechos; además, otorgan mayores facultades al Juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el Juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, igualmente impone al Juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una Inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
Las imposiciones comentadas prevén otra serie de reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del tramite, que se mixturiza con el procedimiento ordinario que consagra la ley para la tacha de un documento público, pues tales normas de la tacha, conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al Derecho a la Defensa de las partes.
En efecto, en el caso sub iudice, se violentaron las normas procesales de la sustanciación de la tacha, pues el Juez, al segundo (2°) día luego de la contestación, no reguló lo relativo a la prueba de los hechos alegados, ni determinó con precisión cuáles son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba, ni procedió tampoco a observar si fue promovida la prueba de testigos para su admisión o rechazo, ni si fue presentado el documento original o no, para su exhibición o traslado del propio Juez.
Tal como lo sostiene el tratadista Venezolano HUMBERTO BELLO LOZANO (Derecho Probatorio. Tomo II): “…La fé pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorio, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no solo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irradia grave ofensa a la fé pública…”.
Para nuestro Derecho Positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en forma incidental en el curso de un proceso, o como en el caso de autos, en forma principal, sustanciándose de conformidad con lo establecido en los artículo 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas adjetivas que regulan el procedimiento de tacha, bien sea principal o incidental, la Doctrina de Casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así, la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo en sentencia del 01 de Febrero de 1.988, lo siguiente: “…éstas normas sobre tacha de instrumentos… constituyen un verdadero procedimiento especial que regulan la tacha aún cuando aparezcan dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la Doctrina y Jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictivas…”.
Para la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la tacha puede proponerse ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella y en ambos casos, bien sea incidental o principal, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 Código de Procedimiento Civil, (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Venezolano. Tomo IV. Caracas. 1.997, Pág. 197).
Para esta Alzada del Estado Guárico, la tacha de documento público, tiene como finalidad anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido; y, como ha señalado el ilustre procesalista ARMINIO BORJAS, en contra de la fé del documento público, no hay sino el único medio que es la tacha, pues aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio contrario, la del documento público hace excepción al principio, y debe subsistir invalidable mientras el documento no sea falso; es por ello, que nuestro Código Adjetivo Civil en su Sección III del Capitulo V, Titulo II, dispuso la normativa del Debido Proceso, que ha de seguirse en caso de proponerse la acción autónoma o la incidencia de tacha de documento, vale decir, en vía principal o en vía incidental, confiriéndose al Juez, una serie de atribuciones trascendentales, en vista de la importancia no solo privada, sino de interés público, que reviste la tacha de la fé que merece una documental que en principio goza de valor de plena prueba.
El Juez ve ampliadas sus facultades inquisitivas, pues la norma lo autoriza para rechazar de plano las pruebas, esto es, si así lo decide, puede o no admitir las probanzas promovidas cuando aún probados los hechos que comprenden no fueren bastantes para quitarle la fuerza probatoria al documento impugnado. También, el legislador prevé una morigeración a ésta amplitud en el arbitrio judicial, al disponer que el auto en virtud del cual se desechan esas pruebas, contenga las razones en que se fundamenta dicha negativa. Este auto debe dictarse en el segundo (2°) día posterior a la contestación o del acto en que esta debiera verificarse (circunstancia ésta que no ocurrió en el caso sub iudice). El Juez, debe determinar con la mayor precisión posible los hechos sobre los cuales va a efectuarse la actividad probatoria de las partes. En este caso, el Juez, no puede usar la formula usual de: “Admítanse las pruebas promovidas en cuanto ha lugar a derecho”, porque la determinación de los hechos sobre los cuales versará las prueba, es imprescindible.
Aunado a ello, una vez que el Juez haya determinado la pertinencia de las pruebas en el segundo (2°) día siguiente a tal determinación, cuando se hubiese promovido la prueba de testigos, la parte promovente deberá presentar la lista de los deponentes. Así pues, el término de promoción de testigos es solamente de dos (2) días y se rige por las reglas del juicio ordinario. Si el documento impugnado no existiere en original a las actas, el Juez está obligado de pedir al presentante que exponga la razón o motivo que ha tenido para no traerlo al proceso, esto es, de no producir el original, ordenando, que la persona que lo tenga lo exhiba. Se prohíbe además, la declaración anticipada de los testigos promovidos y del funcionario interviniente en el otorgamiento, no admitiéndose pues, los justificativos para perpetua memoria, esto es, por la inmediación que debe tener el Juez en la evacuación de las probanzas. Asimismo, el Tribunal de la causa, previo evacuación de las probanzas promovidas, el Tribunal se constituirá en la oficina donde se otorgó el instrumento impugnado para ser una minuciosa Inspección de los Protocolos o Registros, abarcando la confrontación o comparación de los mencionados registros o protocolos con el instrumento impugnado, sin la posibilidad de que el Juez pueda otorgar comisión, si dicho registro se encuentra dentro de su competencia territorial. Debiendo traer el tribunal de la causa a declarar en todo caso, a los funcionarios y testigos sobre lo que sepan al respecto de la demanda de tacha y su contestación prohibiéndose a las partes repreguntar al funcionario y a los respectivos testigos.
Como puede observarse, ninguna de éstas normas, fue seguida por el Tribunal A-Quo, para que la sustanciación de la tacha en el caso sub iudice, fuera realizada, conforme al Debido Proceso de rango Constitucional, violación ésta, que involucra efectivamente la necesidad de la reposición de la causa.
En efecto, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Julio del año 2.000, N° 226, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ (H. Moros contra Purina de Venezuela C.A., expreso que: “…constata esta Sala que dentro del procedimiento de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al tramite del mismo. Tales normas, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se subsitó el quebrantamiento u omisión…”.
En el caso sub iudice después de contestada la demanda de tacha, e insistiéndose por parte de los demandados en hacer valer dicho documento, quedaban abierta las situaciones jurídicas a los que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente: “…en el segundo (2°) día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, … si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una ub otra parte…” .
Los supuestos de hechos establecidos en los trascritos ordinales del mencionado artículo 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan con fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que el instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse a la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con algunos de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos a de recaer la prueba de una u otra parte.
Comparando el trámite de la tacha verificado en el presente expediente, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia, no cumplió con lo establecido en el artículo 442 en sus ordinales antes citados, es decir, no procedió ha establecer lo relativo al elemento probatorio y omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos a de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo (2°) día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 ejusdem.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al subvertirse el procedimiento establecido en la ley adjetiva a los fines de la sustanciación de la tacha en juicio principal. La presente reposición se efectúa al estado en que, vista la insistencia en hacer valer el documento efectuado en la perentoria contestación, fije el Tribunal de la causa, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las reglas debidas de sustanciación de tal procedimiento, a los fines de verificar la pertinencia de la prueba y determinar con toda precisión sobre cuáles hechos a de recaer la misma tanto en relación con la parte actora, como en relación a las excepcionadas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
GBV/es.-
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