REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


197° y 149°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.303-08.
MOTIVO: DESALOJO (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Ciudadanas DELGIA MARINA SALAZAR Y MIRYAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.069.094 y 5.588.996 y de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 89.483 y 93.446, actuando como Apoderadas Judiciales de la Ciudadana ESTHER GARCÍA DE RADESCA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil , titular de la cedula de identidad N° 2.998.200 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSE TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.995.002 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 46.978.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de desalojo, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2.007, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, dictó sentencia, donde se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa solicitada por la demandada, en la cual opuso, la Incompetencia del Tribunal de la Causa, en virtud que el bien controvertido, pertenece a la sucesión del Ciudadano ROCCO RADESCA LARROCA y señalan como sucesores entre otras personas llamadas a suceder al de Cujus, al niño NICOLA GENARO RADESCA ESCOBAR, quien hereda por representación de su padre NICOLA RADESCA CORONADO, alegando que la competencia de la presente causa es del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la Parte Demandada, en fecha 21 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la Causa ordenó remitir a esta Alzada; la cual le dio entrada, fijó lapso para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del la regulación de la competencia interpuesto por el apoderado excepcionado en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Febrero del año 2.007, en el cual declaró su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de: “…en la presente demanda no hay niños, niñas, ni adolescentes que funjan como legitimados activos o pasivos en el presente procedimiento…”. Siendo de observarse, que en el recurso de regulación de la competencia, lo fundamental es, según expresa el recurrente, la afirmación que hacen las apoderadas actoras, relativa a la existencia de un niño fuera del matrimonio de nombre NICOLAS GENARO RADESCA ESCOBAR, quien hereda por representación a su padre NICOLA RADESCA CORONADO.
En efecto, del libelo de demanda, se observa que la acción de desalojo, es intentada por una persona natural de nombre ESTHER GARCIA DE RADESCA, en su propio nombre, y cónyuge del finado ROCCO RADESCA, vale decir, que la demanda es intentada por una persona mayor de edad, en contra de unos excepcionados que, también expresan ser mayores de edad; por lo cual, en concepto de quien aquí decide, el hecho de que la actora haya hecho mención a que el inmueble forma parte de una sucesión entre las cuales se encuentra un menor de edad, no involucra, que el presente caso tenga que ser del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica, que rige para los asuntos donde se encuentren involucrados como “Partes” un niño, una niña, o un adolescente.
En efecto, el concepto de “Parte”, encuentra su origen en la relación jurídico-procesal; es parte, el sujeto de derechos y obligaciones que participa en el proceso en una posición diferente a la del Juez. El concepto de parte puede también derivarse precisamente del sujeto condenado en la misma, coincidente con el pretensor o demandante y, de otro lado, con el resistente demandado.
Para el Maestro Español JAIME GUASP, parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.
La calidad de parte se adquiere por la decisión que toma el pretensor de formular una demanda. Se es “Parte” demandante por el sólo hecho de demandar directamente, y se es parte demandada por el hecho de ser designado en la demanda como tal, señalamiento que hace exclusivamente el pretensor. Para la Doctrina Venezolana encabezada por el profesor VICENTE PUPPIO, el concepto de “Parte” procesal, se adquiere por el solo hecho de proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, aunque esa demanda sea infundada; o por el hecho de ser llamada la persona a juicio. Para ser parte, basta intentar una demanda, contra otra persona.
El concepto procesal de parte es un concepto formal, como dice CALAMANDREI: “Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial.”.
Para esta Alzada del Estado Guárico, la parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley y, aquél contra quien se formula la pretensión.
Aplicando tal doctrina al casi sub iudice, observa esta Superioridad, que la parte actora es la ciudadana ESTHER GARCIA DE RADESCA, quien se anuncia en el escrito libelar como parte demandante y la parte demandada es el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR ARIAS, quien se anuncia en la perentoria contestación como mayor de edad, por lo cual, no existen a los autos ningún niño, niña o adolescente, que pudieran arrebatar la competencia al Tribunal de la Causa, vale decir, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se declara competente, y así se establece.

En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de la Competencia intentada por el excepcionado Ciudadano CARLOS JOSE TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.995.002 y de este domicilio. Se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Febrero del año 2.007, al cual se declara COMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones, y así se decide.

SEGUNDO: Al ser declarada SIN LUGAR la Regulación de la Competencia, se impone al solicitante la condena en COSTAS de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2.008. 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-