REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


197° Y 149°


EXPEDIENTE N° 6270-07

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula N° 4.345.156, residenciado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELINA GONZALEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.623.680.

.I.

Se inicia la presente acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, mediante escrito libelar por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo donde el accionante debidamente representado alegó en su libelo lo siguiente: Es propietario de un inmueble integrado por unas bienhechurías que conforman una vivienda local y la parcela de terreno donde se encuentra levantadas constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS, alinderados por el NORTE: Con inmueble ocupado por Genoveva Rojas en 20 metros con 70 centímetros; SUR: Carretera Nacional Vía Paso El Caballo en 20 metros con 10 centímetros; ESTE: Inmueble de Blanca de Gallardo en 36 metros con 80 centímetros y OESTE: Inmueble de Blanca de Gallardo en 36 metros con 50 centímetros, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarta Trimestre del año 1995, que anexo con el N° 1. Que el inmueble mencionado aparece con numero Catastral 12-07-01-13-09-37, de fecha 19 de mayo de 2005, la cual anexó marcado 2, ubicado en Calle Principal Vía Cañafístula, Barrio Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, inserto bajo el N° 47, folio 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2004, donde aparece un documento irregular e ilegal por el cual la demandada ADELINA GONZALEZ NAVAS elaboró un Título Supletorio sobre las bienhechurías de su propiedad, registrándola sin su expreso consentimiento porque el también es propietario del terreno donde se encuentran establecidas dichas bienhechurías, el cual anexó marcado 3. Que por esas razones es que demanda la nulidad de Titulo Supletorio de la ciudadana ADELINA GONZALEZ NAVAS y la demanda a ella que convenga y reconozca en que es el único propietario de las bienhechurías de la parcela de terreno donde están establecidas dichas bienhechurías y en caso contrario sea condenada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, artículo 549 y 555 del Código Civil. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de la demanda. Estimo la demanda en la cantidad de 50.000.000,oo de Bolívares. Solicitó la citación de la demanda en la dirección donde esta ubicado el inmueble. Señaló su domicilio procesal en la Casa N° 14-40, Calle 5 entre Carreras 14 y 15, Sector Casco Central, Calabozo Estado Guarico. Formuló sus conclusiones y finalizó solicitando la admisión, sustancias y decisión de la demanda y declaración con lugar en la definitiva y demás pronunciamientos de Ley con inclusión de la condenatoria en costas y la indexación monetaria.

Mediante auto de fecha 27 de enero del año 2006 fue admita la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y por no haberse logrado la citación personal de la misma se fijó boleta de notificación a nombre de la parte demandada.

Una vez cumplido los tramites para la citación de la demandada, en fecha 31 de mayo de 2006, la demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso en su escrito las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 8, alegando el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 6° y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Posteriormente la parte actora mediante escrito procedió a subsanar por una parte, y por la otra, a contradecir dichas cuestiones previas, haciéndolo de la siguiente manera: Anexó documento de terreno (600 Mts) pertenecientes a su representado, por una parte, y por la otra, hizo del conocimiento que, en cuanto a la Medida Cautelar que existía sobre dichos bienes Inmuebles (Bienhechurías y terrenos), fue suspendida por el Tribunal de Primera Instancia, y participada dicha suspensión con Oficio N° 239, de fecha: 03 de Marzo de 2006, dirigido al Registro Subalterno del Municipio francisco de Miranda del Estado Guarico. Alegó igualmente que no es de su competencia y mucho menos su responsabilidad que el Registro Subalterno na haya estampado la respectiva nota marginal. Por otra parte alegó que es la parte demandada quien tiene la Carga de la prueba para probar y demostrar que dichos terrenos no tienen nada que ver con los terrenos y bienhechurías de su propiedad.

El Tribunal visto los alegatos presentados por las partes dicto auto declarando Con Lugar la cuestión previa prevista en el numeral del artículo 346 y numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y declaró Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso legal para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda lo hizo, alegando que con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas construyó una casa de habitación en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Pinto Salinas Sector La Pedrera, vía Paso El Caballo entre Carreras 1 y 2, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.- Que construyó el inmueble tramitó autorización ante la Oficina de catastro para obtener Titulo Supletorio, el cual le fue otorgado, registrándolo en la oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el N° 47, folio 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo duodécimo, Tercer Trimestre del año 2004, sobre el cual el ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, solicita se decrete la Nulidad en su escrito de demanda y acompañando a la misma de anexo, no consignó instrumentos fundamentales para pretensión, consignado solo documento registrado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 1995. Que ella acompaña en copia fotostática marcada B, con la respectiva nota marginal que el demandante obvio intencionalmente, donde se lee que Julián Rafael Cortez compra una casa en construcción y en reparación y que está sobre un lote de terreno privado y donde se señala que son 600 metros cuadrados, mencionándose que por el Norte y el Sur la longitud es de 600 metros cuadrados, mencionándose por el Norte y el Sur la longitud es de 20 metros y por el Este y Oeste es de 30 metros, pero que ahora pretende tener derecho en una longitud de 20,70 metros, de decir de 0,70 metros más con 010 metros más de lo que presuntamente compró por el este con una longitud de 36,80 metros, con una exento de 17,50 metros de lo que presuntamente compró. Se hacen la pregunta de donde esta el documento donde el Municipio le vende o le da derecho a tal excedente de terreno y donde esta el documento que le da derecho legal para solicitar la nulidad del Título que ella posee sobre los bienes, el cual dice, que no existe. Que ratificó lo que ha sostenido en el presente proceso que el ciudadano Julián Rafael Cortez, parte demandante, pretende apropiarse a través de este juicio, de manera fraudulenta de la casa construida por su persona a la cual se refiere el titulo supletorio en cuestión y además adueñarse de una porción de terreno que no es de su propiedad. La parte demandante pretende confundir a este Tribunal con la documentación que presenta ya que el titulo supletorio a su favor que pretende sea declarado la nulidad es sobre unas bienhechurías totalmente distintas a la que pudo haber comprado el ciudadano Julián Rafael Cortez, además dichas bienhechurías fueron fomentadas sobre un lote de terreno propiedad municipal y nada tiene que ver con las seiscientas metros cuadrados de terreno (600 mts) que el demandante alega ser propietario. Fundamento la presente contestación en los artículo 115, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a la propiedad que posee sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio Pinto Salinas a las que refiere el titulo supletorio supra identificado, asimismo fundamentó la contestación en el artículo 181 de la referida Constitución, en lo que fomentó las bienhechurías dado que el demandante no produce los instrumentos necesarios en la demanda para que alegar la propiedad de mas de 600 metros cuadrados de terreno pretendiendo adueñarse del lote de terreno municipal donde esta su casa, del cual posee titulo supletorio objeto de la acción de Nulidad que pretende Julián Rafael Cortez, titulo supletorio que lo obtuvo con las autorizaciones de Ley para su evacuación y protocolización, por ser legitimo propietario de las tierras donde las bienhechurías se encuentran fomentadas, el cual es el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico con sede en esta ciudad de Calabozo, registrado bajo el N° 47, folio 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2004, por tal motivo solicito que la presente contestación de demanda sea admitida y la demanda en su contra sea declarada sin lugar en la definitiva.

Posteriormente se fijó oportunidad para que se presentaran pruebas en la acción la parte demandante haciendo uso de su derecho promovió las que consideró convenientes de la siguiente manera:

Invocó y reprodujo a su favor el mérito favorable de los autos.

1.- Copia Certificada de Sentencia Definitiva Firme y con Mandamiento de Ejecución referida a los seiscientos metros cuadrados, los cuales cursan a los folios 34 al folio 50 del cuaderno principal.

2.- Copia certificada de documento de terreno correspondiente a los 600 metros cuadrados que le compro el ciudadano José Calet González a la Municipalidad y este le vende a Julián Cortez, según nota marginal y que cursa a los folios 69 al 73 del cuaderno principal.

3.- Copia certificada de documento de terreno de 600 metros y bienhechurías en donde su representado le compra al ciudadano José Calet González Zerpa, cursante a los folios 88 al folio 92 del presente expediente.

4.- Copia certificada de documento de titulo supletorio objeto de la presente acción de nulidad, cursante a los folios 93 al 101 del presente expediente.

Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó y reprodujo a su favor el mérito favorable de los autos.

2.- Promovió la prueba de experticia

3.- Promovió ocho (8) documentos en copia fotostática signadas con las letras A, B, C, E, D, F, G, y H, relacionados al expediente del lote de terreno que cursan por ante la oficina de catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

4.- Promovió la prueba de inspección judicial del lote de terreno ubicado en el Barrio Pinto Salinas, Calle Principal Vía Cañafístola o Paso El Caballo, entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Calabozo.

En Tribunal A-Quo mediante auto negó las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no señaló el objeto de la prueba y al escrito de pruebas promovidos por la parte demandante, no fueron admitidas por ser la misma extemporánea.


Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, se repuso la causa al estado de pronunciarse en relación a lo solicitado por la parte demandada en relación a la Inspección Judicial.

Una vez vencido el lapso de pruebas, el Tribunal recurrido fijó lapso para que las partes intervinientes en el proceso presentaran sus informes.

Una vez revisadas las actas que forman el expediente el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando Sin Lugar la acción de Nulidad de Titulo Supletorio.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2007 la actora apela de dicha decisión.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de ese mismo año el Tribunal oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los informes:

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Octubre del año 2.007, que declara sin lugar, la acción de nulidad de titulo supletorio sobre las mejoras construidas en un inmueble ubicado en el paso El Caballo, entre Carreras 1 y 2 del Barrio Pinto Salinas, con los siguientes linderos: Norte: Inmueble de Julián Cortez en 9.04 Metros; Sur: Carretera Vía Paso El Caballo en 8.60 Metros; Este: Inmueble de Julián Cortez en 18.22 Metros; y Oeste: Inmueble de Juan Lavieri en 18,27 metros.

En efecto, en su escrito libelar, la parte actora alega ser propietario de un inmueble ubicado en la calle principal vía Cañafístula, Barrio Pinto Salinas, en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.005, y cuyo linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con inmueble ocupado por Genoveva Rojas, en 20 metros con 70 centímetros; SUR: Carretera Nacional Vía Paso El Caballo en 20 metros con 10 centímetros; ESTE: Inmueble de Blanca de Gallardo en 36 metros con 80 centímetros y OESTE: Inmueble ocupado por Juan Lavieri en 37.50 metros; constante de una cabida de 600 metros cuadrados y de unas bienhechurías que, -según expresa el actor-, son de su propiedad que fueron construidas por él; procediendo, a solicitar la nulidad de un titulo supletorio registrado por la accionada sobre dichas bienhechurías por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el N° 47, Folios 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.004; titulo éste, que según, -continua expresando el actor-, fue registrado sin su expreso consentimiento, abusando de la buena fé de los funcionarios adscritos a la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ya que, -sigue señalando el actor-, es propietario del referido terreno, por lo cual, invocando el artículo 549 del Código Civil, señala, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada procede a realizar una Infitatio, vale decir, que niega y rechaza, en todas y en cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la actora, señalando a su vez que el actor: “…pretende sea declarado la nulidad es sobre unas bienhechurías totalmente distintas a la que pudo haber comprado el ciudadano Julián Rafael Cortez, además dichas bienhechurías fueron fomentadas sobre un lote de terrenos propiedad municipal y nada tiene que ver con los 600 Metros de terrenos, que el demandante alega ser propietario…”.

Trabada así la litis, es evidente para esta Alzada, que la fundamentación libelar de la actora, en su acción de nulidad de titulo supletorio, radica en ser propietaria del inmueble sobre el cual la excepcionada a su vez, dice haber construido unas bienhechurías, y es conforme al artículo 549 del Código Civil, que la actora invoca la propiedad de las referidas bienhechurías, al ser propietaria del suelo. Ante tal situación, es evidente, que para ser declarada con lugar la presente acción, es fundamental que el actor demuestre ser propietario del inmueble ubicado bajo los linderos donde se encuentran construidas las bienhechurías cuya propiedad se atribuyen ambas partes, para, poder aplicar, el artículo 549 del Código Civil, es decir, que al actor le corresponde la carga de la prueba u “Omnus Probandi” de que es propietario del inmueble que se encuentra ubicado en los linderos donde, a su vez, se encuentran construidas las referidas bienhechurías, es decir, en el Paso El Caballo, entre carreras 1 y 2, Barrio Pinto Salinas, cuyos linderos son: Norte: Inmueble de Julián Cortez en 9.04 Metros; Sur: Carretera Vía Paso El Caballo en 8.60 Metros; Este: Inmueble de Julián Cortez en 18.22 Metros; y Oeste: Inmueble de Juan Lavieri en 18.27 metros.

En efecto el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código Civil, expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El “Omnus Probandi”, en nuestros Códigos tanto Sustantivo como Adjetivo, se impone bajo los conceptos de la Obligación de probar o de la “Necessitas Probandi”. La teoría de la carga de la prueba, en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, es una de las cargas del proceso, que se resuelve en el juicio moderno de un modo directo, en una regla de juicio para el Juez, regla que le dice cómo decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, remarca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos. Por lo cual, habiendo una de las partes afirmado, que las bienhechurías están construidas en un inmueble de su propiedad, será ésta a quien le corresponda la carga de la prueba. En efecto, la carga de la prueba, puede ser vista desde dos (2) ángulos, como lo resaltan DEVIS ECHANDIA (1.970), o EISNER (1.964), por lo que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba.

Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada y él, quien no puede absolver la instancia (Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), se ve precisado a sentenciar. No hay pruebas a los autos que le permitan dudar, o considerar una plena prueba; sencillamente nadie probó nada y tiene que decidir, -como en el caso de autos-. Es entonces, cuando nace el concepto de carga de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora. El magistrado tiene el deber de investigar en la ley, en un supuesto como el narrado, a cual de las partes le correspondía probar, para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo. En ese momento, el Juez acude a diversas normas legales que distribuyen la carga de la prueba, tales como el Artículo 1.354 del Código Civil o 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se observa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas y en el caso de autos, existiendo una afirmación fáctica del actor, relativa a la nulidad en el titulo supletorio registrado por la excepcionada, fundamentada dicha nulidad, en que las bienhechurías se encuentran en el inmueble propiedad de la actora, y por ende la subsunción de tal supuesto de hecho bajo la normativa del artículo 549 del Código Civil, es menester asumir entonces, que la carga de la prueba de la propiedad de dicho inmueble le corresponde a la parte que lo ha alegado, vale decir, al actor, y no al excepcionado, cuando en su perentoria contestación, niega la pretensión de la nulidad por cuanto son: “…unas bienhechurías totalmente distintas a las que pudo haber comprado el ciudadano Rafael Cortez…”.

Ante tal situación, el actor recurre, ante la asunción del “Omnus Probandi” a traer a los autos una documental pública con valor de plena prueba otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del IV Trimestre del año 1.995, de fecha 01 de Noviembre de 1.995, donde se prueba en forma plena, que el actor es propietario de un lote de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble ocupado por Genoveva Rojas, en 20.70 metros; SUR: Carretera Nacional Vía Paso El Caballo en 20.10 metros; ESTE: Inmueble de Blanca de Gallardo en 36.80 metros y OESTE: Inmueble ocupado por Juan Lavieri en 37.50 metros. Tal instrumental, tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación, a que el actor es propietario de dicho inmueble; más sin embargo, el actor tiene la carga de probar, en el presente proceso, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que es propietario a su vez, del inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías, para poder aplicar esta Alzada, el contenido normativo del artículo invocado por el propio actor, vale decir, del artículo 549 del Código Civil, que atribuye al propietario del suelo, la suerte de lo que conlleva la superficie o todo cuanto se encuentre encima de ella; más sin embargo, es el actor, -se insiste-, quien debe probar, el alegato de que las bienhechurías se encuentran construidas en los linderos de su propiedad, vale decir, que las bienhechurías ubicadas en los siguientes linderos: Norte: Inmueble de Julián Cortez en 9.04 Metros; Sur: Carretera Vía Paso El Caballo en 8.60 Metros; Este: Inmueble de Julián Cortez en 18.22 Metros; y Oeste: Inmueble de Juan Lavieri en 18.27 metros; cuya carga le correspondía al actor, por efecto de los artículos ut supra citados, relativo al “Omnus Probandi”, para llevar a la convicción de este Juzgador que dichas bienhechurías están construidas sobre un inmueble propiedad de éste, pues si bien es cierto, el documento de propiedad del inmueble correspondiente al actor, declara la existencia de unas bienhechurías en él, según documento reconocido en el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Julio de 1.975, era al actor, a quien le correspondía demostrar, que dichas bienhechurías son las mismas que registró el excepcionado sobre un inmueble propiedad del actor. En el caso sub iudice, el Juzgador no puede deducir que dentro del los SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), cuya propiedad invoca y prueba debidamente el actor, se encuentre a su vez dentro de éstos, el inmueble donde se encuentran construidas las bienhechurías que aparecen en el titulo supletorio cuya nulidad se solicita, realizado por la excepcionada. De la misma manera el actor promueve junto a su escrito libelar, copia simple de una ficha catastral, cuyos linderos no coinciden con los linderos establecidos por la demandada en el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, por lo cual, si bien es cierto la copia simple de la documental administrativa, goza de una presunción de certeza, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no es menos cierto, que tales linderos no coinciden con los establecidos por la excepcionada en el titulo supletorio cuya nulidad se propone. Asimismo, llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ésta Alzada observa, al folio 118 de la primera pieza, que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba, siendo de destacar que en sus informes ante esta Superioridad el actor consigna copia certificada de una demanda de desalojo de inmuebles, intentado por la parte actora en contra de la parte demandada en ese caso, Ciudadano Israel Lara Colmenares, Sentencia ésta, relativa a un desalojo de inmueble, que en lo absoluto, tiene pertinencia, en relación a la nulidad de titulo supletorio que se sustancia en el presente procedimiento, por lo cual, las copias certificadas que corren del folio 40 al folio 50, ambas inclusive, de la segunda pieza, son evidentemente impertinentes, la cual es, “Manifiesta”, es decir, que se trata de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.

En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.

El hecho de desecharse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.

Siendo así, los juicios de Nulidad de Titulo Supletorio por su alta complejidad o de “Difficiliori Probationes”, adquiere un contorno decisivo hasta el punto que el litigio se resolverá en la generalidad de los casos a través de las inferencias presuncionales que lleven al Juzgador la plena convicción de las pretensiones del actor o de las excepciones del demandado.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que las copias certificadas anexas al escrito de informes presentados ante esta Superioridad, se refieren a un desalojo de inmueble, que nada tiene que ver, con la nulidad del titulo supletorio, invocado en la presente acción. En el caso sub iudice, era determinante, que el actor demostrara a través del medio probatorio de la prueba científica o experticia, que las bienhechurías registradas, como propiedad del excepcionado, se encuentran construidas sobre el inmueble propiedad del actor, vale decir, que las bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de los linderos que se corresponden con los terrenos o suelos propiedad del actor, al no haberlo hecho así, no puede este Juzgador deducir que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, se encuentran dentro de los linderos de los títulos públicos, con valor de plena prueba, que consigna el actor. Asimismo, debe esta Alzada observar, que consigna el actor anexo a los informes por ante esta Superioridad, copias certificadas de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, de fecha 17 de Enero de 1.977, bajo el N° 5, Folio 22, Protocolo Primero, Tomo IV, del Cuarto Trimestre, donde el Municipio del Distrito Miranda del Estado Guárico, vende al Ciudadano José Colet González, los ejidos, que hoy día son propiedad del actor, donde se describen los mismos linderos que el actor exhibe a su vez, en su titulo de propiedad, pero dicha instrumental, a pesar de gozar del carácter de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que los terrenos ubicados dentro de dichos linderos son propiedad del actor, no es menos cierto, que tal instrumental, no es conducente para demostrar, a su vez, que las bienhechurías cuyo registro se pide en nulidad en la presente acción, se encuentran construidas sobre esos SEISCIENTOS METROS (600 m), que el actor acredita como suyos. En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación factica relativa a que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, fueron construidas sobre el inmueble propiedad del actor, para hacer gozar al actor, a su vez, de la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil, en relación, a la afirmación factica de éste relativa a que, siendo propietario del suelo, también es propietario de todo lo que se encuentre en su superficie; más sin embargo, en el caso sub iudice, el actor no cumplió con tal carga probatoria, por lo cual es evidente, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber cumplido el actor con la carga procesal de llevar a la convicción del juzgador la afirmación factica relativa a que las bienhechurías del titulo supletorio cuya nulidad se pretende fueron construidas o se encuentran sobre un inmueble de su propiedad, la presente pretensión debe sucumbir bajo el axioma: “Non Probare Debet Sucumbire”.

Al no existir la prueba de experticia, necesaria para demostrar que las bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de los SEISCIENTOS METROS (600 m) de terrenos propiedad del actor, se hace innecesario el análisis del resto del material probatorio y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Actora Ciudadano JULIAN RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula N° 4.345.156, residenciado en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Octubre del año 2.007. Se declara SIN LUGAR la acción de nulidad de titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Agosto del año 2.004, registrado bajo el N° 47, folios 437 al 445, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del tercer Trimestre de ese año, intentada en contra de la excepcionada-demandada, Ciudadana ADELINA GONZALEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.623.680.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS del recurso a la parte actora y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV/es.-