REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.008.


197º Y 149º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.291-08

MOTIVO: SIMULACIÓN (Apelación contra auto que niega Medida de Enajenar y Gravar).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BOLÍVAR OMAR RANGEL, GIL MARISOL, HERNÁNDEZ YUDELIS DEL VALLE, SEIJAS MARCAS ERNESTO y SEIJAS MARÍA GRACIELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.173, 3.952.099, 8.569.854, 13.680.933 y 12.595.669, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.661 .

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN JIMÉNEZ MARRERO DE CORDERO y MIGUEL ANTONIO BARRIOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de SIMULACIÓN incoado por sus representados a los ciudadanos CARMEN JIMÉNEZ MARRERO DE CORDERO y MIGUEL ANTONIO BARRIOS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 07 de Diciembre de 2.007, a través del cual el Sentenciador A Quo, negó la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la Parte Actora; en virtud de que de los instrumentos consignados por esa Parte en el escrito libelar tal vez pudieran surgir la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) sin embargo, la presunción grave del derecho que reclamaba el Demandante (Fumus bonis iuris) no aparecía sustentada en ninguno de los recaudos anexos al libelo, siendo esos dos requisitos los que debían cumplirse acumulativamente para la procedencia del decreto.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 11 de Febrero de 2.008 fijando el Décimo (10) días de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, los cuales ambas partes no lo hicieron.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Diciembre de 2.007, que declara sin lugar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y de gravar sobre un inmueble, en un juicio de simulación, al fundamentar, la referida negativa expresando que: “…de los instrumentos tal vez pueda surgir la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) sin embargo, la presunción grave del derecho que reclama el demandante (Fomus Bonis Iuri) no aparece sustentada en ninguno de los recaudos…”.

Ahora bien, ante tal argumento de la recurrida, esta Alzada observa que la presente pretensión recae sobre la simulación de una venta efectuada entre un de cujus y los excepcionados el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 39, Folios 301 al 307 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de fecha 14 de Julio del año 2.006, sobre un inmueble (fundo), de 87 hectáreas con sus bienhechurías de pasto artificial, casa rústica, molino y demás anexos, que constituye el fundo Sabanetón; siendo que la actora alega que dicha venta es simulada por el precio vil e irrisorio que le dieron a la operación relativa a SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000,00), sobre un inmueble cercado con estantes de madera y alambres de púas; por el hecho de que la ocupación del fundo lo seguía realizando el supuesto padre de los actores y por el alegato además, de que el comprador y coaccionado MIGUEL ANTONIO BARRIOS, jamás se le ha conocido algún trabajo, circunstancias éstas, que si bien son alegatos de la parte actora, no es menos cierto que el objeto de la simulación, es la nulidad de la operación realizada, por lo cual es evidente; que de no decretarse la medida cautelar y aún cuando los verdaderos propietarios pueden perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, es menester, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la posibilidad de decretar en forma cierta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble, ya que, existen una serie de imputaciones y elementos propios afirmados por la accionante que pudieran configurar la existencia de la simulación de verificarse igualmente, el carácter de hijos de éstos.

En efecto, ante tal situación, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la declaratoria de simulación de una compra-venta efectuada entre el de cujus y los excepcionados, a la cual, la actora, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, circunstancias propias para identificar la existencia de una simulación, siendo que, se acompaña al escrito libelar acta de defunción del de cujus MARCOS CORDERO, donde consta la manifestación del ciudadano ENRIQUE RAFAEL CORDERO VELASQUEZ, en relación al que el de cujus, deja Cinco (5) hijos y donde aparecen mencionados los nombres de los actores; aunado a ellos, corre a los autos documento de compra-venta realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, con sede en Valle de la Pascua,. Estado Guárico, de fecha 14 de Julio del año 2.006, quedando registrada bajo el N° 39, Folios 301 al 307, ambos inclusive, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año, a través del cual el de cujus declara que da en venta al co-accionado dicho inmueble de 87 hectáreas totalmente cercadas y las bienhechurías fomentadas en la mismas además de un molino, casa de paredes de bloques y siembra de pastos artificial, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,00), que declara el vendedor recibir del comprador en dinero en efectivo, siendo que, tales instrumentales son documentales que soportan operaciones sobre el inmueble en el cual debe recaer la medida cautelar solicitada, por lo cual, ante los alegatos fácticos de la actora que atribuyen una conducta de simulación a la compra-venta antes expresada, y los medios documentales aportados, aparte de la finalidad de la acción de simulación, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos para este momento procesal conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario ante las instrumentales vertidas por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del excepcionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de las documentales o instrumentales vertidas al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado, por lo cual, surge de las instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la Accionada, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.

De tal manera, en el caso sub iudice, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está claro en la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

En Consecuencia de lo anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadanos BOLÍVAR OMAR RANGEL, GIL MARISOL, HERNÁNDEZ YUDELIS DEL VALLE, SEIJAS MARCAS ERNESTO y SEIJAS MARÍA GRACIELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.309.173, 3.952.099, 8.569.854, 13.680.933 y 12.595.669, respectivamente, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de Diciembre de 2.007. Se REVOCA el referido fallo. Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuyo operación de registro se efectuó por ante la Oficina Subalterna del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 39, Folios 301 al 307 ambos inclusive, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Julio del año 2.006, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos del Señor RAMON MARIA DIAZ; SUR: Con terrenos que son y fueron de los señores JOSE DEL ROSARIO SUAREZ y JUAN FRANCISCO SILVEIRA; ESTE: Con posesión general Las Cocuizas; y, OESTE: Con terrenos del Señor RAMÓN MARIA DIAZ, denominado éste Fundo “Sabanetón”. Se ordena oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno ut supra mencionado, a los fines de que estampe la nota correspondiente.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.