REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.008.

197º Y 149º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.292-08

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación contra Auto que repone la causa al estado de nombrar nuevo Defensor).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NICOLÁS OSWALDO RAMÍREZ VILLEGAS, y la ciudadana GUADALUPE LARA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.706 y V-2.005.343, respectivamente, ambos agricultores, domiciliados en la población de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.400 y 103.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN ORTEGANO BELANDRIA y LUIS ARMANDO MEREGOT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.288.206 y V-8.622.104, respectivamente, ambos agricultores y la Empresa Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en la persona de su Gerente Luis Reyes.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSÉ RAMÓN ORTEGANO BELANDRIA: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA EMPRESA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.971.
.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, el recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por el Apoderado Judicial del Codemandado JOSÉ RAMÓN ORTEGANO BELANDRIA, Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, le siguen a su representado el ciudadano NICOLÁS OSWALDO RAMÍREZ VILLEGAS, y la ciudadana GUADALUPE LARA DE SÁNCHEZ. Dicho medio es contra auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Noviembre de 2.007; a través del cual; se ordenó reponer la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem al Codemandado LUIS ARMANDO MEREGOTE.

Alegó el Abogado recurrente que al folio 276 constaba que en fecha 12 de Julio de 2.007 el Codemandado LUIS ARMANDO MEREGOTE había quedado legal y válidamente Notificado en autos de la Sentencia de fecha 03 de Julio de 2.007, lo cual no podía ser silenciado ni omitido en ese proceso, más cuando fue o se trataba de una actuación procesal que lo favorecía lejos de menoscabar su Derecho a la Defensa, dada la Perención de la Instancia alegada en autos y allí había quedado a derecho para actuar por sí mismo asistido de Abogado o Apoderado, sin que constara en autos algún acto procesal que lo perjudicara como Codemandado en ese proceso.

Llegadas las actas a esta Superioridad, en fecha 12 de Febrero de 2.008, se procedió a darles entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes; los cuales no fueron consignados por las Partes.

Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:


.II.

Observa ésta Superioridad, que en el caso de autos, el Juzgador A Quo, ordena reponer la causa, en vista de la renuncia planteada por la Defensora Ad – Litem, del Co –Accionado, Ciudadano LUIS ARMANDO MEREGOTE, al estado de que una vez nombrado nuevo defensor, se reanude la causa a la situación inmediatamente posterior al fallo interlocutorio que declara con lugar la cuestión previa opuesta por la propia defensora renunciante. Siendo el caso, que el recurrente, apoderado del Co-accionado, Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, al momento de ejercer el medio de impugnación, expresó como motivación del recurso que: “ … al folio 276, que en fecha 12 de julio de 2007, el Co-demandado LUIS ARMANDO MEREGOTE quedó legal y válidamente notificado en autos de la sentencia de fecha 03 de Julio de 2007 lo cual no puede ser silenciado ni omitido en el presente proceso …”

Ahora bien, ante tal alegato del Co-accionado – recurrente, en relación a la validez de la notificación efectuada por la recurrida al folio 276, ésta Alzada observa que tal notificación se efectuó en la cartelera del Tribunal, expresando dicha actuación de la Secretaria Accidental, que ello se realiza por: “… cuanto no señalaron domicilio procesal …” . Sin embargo, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la defensora Ad Litem, del Co – Accionado LUIS ARMANDO MEREGOTE, abogada ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.266, en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación perentoria, presentado por ante el Tribunal A Quo, en fecha 07 de mayo de 2007, específicamente en el Capitulo VI, estableció en forma expresa el domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, señalando: “ … Fijo como domicilio procesal para todos los efectos del proceso, la ciudad de calabozo … calle 11, entre carreras 12 y 13, N° 12-57, casco central …”, por lo cual, existiendo domicilio procesal, es evidente que la notificación realizada en la Cartelera del Tribunal, no tiene ningún valor.

En efecto, para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, no cabe duda de la necesidad del debido proceso, al cual pudiéramos ubicar en sus inicios en la Carta Magna del año 1215, específicamente en su sección 39, donde se estableció: “ … ningún hombre libre será aprehendido ni encarcelado ni despojado de sus bienes … sino media juicio en forma legal efectuado por sus pares conforme a la ley del país …” Principio que trascendió a la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, específicamente a su enmienda número V, que estableció: “ … a nadie se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal …”. Lo cual no pasó inadvertido por los Revolucionarios Franceses, quienes en su declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, cuyo artículo 7, expresó: “ … ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito …”. Evolución ésta que continúa hasta nuestros días, llegando a la Carta Política Venezolana de 1999, cuyo artículo 49, consagra la garantía del debido proceso y, específicamente su encabezado, en el ordinal 1ero, nos impone la necesidad constitucional de la “DEFENSA EN JUICIO”, lo cual, – continúa diciendo nuestra Carta Magna -, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado del juicio.

Para la Doctrina Latinoamericana más reciente, encabezada por el Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed Bosch, Barcelona, España, 1998, pag 17 y ss), la defensa en juicio, consiste: “ … en la actividad procesal que desarrolla una persona, primero como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte o del tribunal que pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” Para ésta Instancia recursiva Civil del Estado Guárico, lo que ha querido señalar nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 49, cardinal 1ero, es la necesidad que tienen las partes en el devenir de obtener la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

Se produce indefensión, en el sentido jurídico – constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, que indudablemente es bilateral; por lo cual, en el caso subjudice, al no notificársele al Co – Accionado, en el domicilio del Ad Litem defensor, se le violenta la necesidad de llevarle a su conocimiento el contenido del fallo vertido y, además, el no haber realizado la notificación en forma debida la Secretaria Accidental del A Quo, impedía la continuación en forma debida con la sustanciación del iter procesal, pues no estaba la causa ciertamente reanudada y por ende no se había recuperado, adjetivamente hablando, el estar a derecho de las partes.

Así, lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en Sentencia N° 1.168 de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN (El Milenium en Amparo), expresó: “ … Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003; 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia a los autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí, donde debe producirse el acto comunicacional, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento …”

Siendo ello así, el Juzgador A QUO, aplicó acertadamente el artículo 206 y siguientes del Código Adjetivo Civil, al ordenar la reposición de la causa, para en primer lugar, lograr el nombramiento de un nuevo defensor ad Litem del Co-accionado, en vista de la renuncia de la misma y luego, comenzar la etapa procesal siguiente al fallo del 03 de julio de 2007 y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la Co Accionada, abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 12 de noviembre de 2007. Reponiéndose la causa al estado de nombrar defensor ad Litem al co-accionado LUIS ARMANDO MEREGOTE y anulando las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 03 de julio de 2007, y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte recurrente de la presente incidencia, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-