REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Marzo de 2.008.
197° y 149°
Para ésta Alzada Constitucional del Estado Guárico, no cabe duda que el acceso a la Jurisdicción supone la posibilidad de formular la pretensión ante un órgano que sea competente. En efecto, el derecho al Juez Natural supone algo más, - como expresa el Constitucionalista Español JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Ed. Civitas. Madrid, 2001, Pág. 175)-: “… que el proceso se decida por el Juez predeterminado por la Ley…”. Concepto éste ratificado por la Constitucionalista Española y profesora de la Universidad de Valladolid Mª LUISA ESCALADA LÓPEZ (Los Orígenes del Principio de Legalidad del Juez. Univ. De Valladolid. Ed. 2007, Pág. 81), cuando expresa: “… Desde el punto de vista material, puede decirse que la expresión “Juez Natural”, identificada con la de “Juez asignado por Ley”, contiene por una parte, una referencia orgánica, alusiva a la preconstitución del órgano, a la preatribución de jurisdicción y a la predistribución de competencia, pero, por otra parte, incorpora también una referencia subjetiva relativa a la preconstitución del Juez, a su preatribución de jurisdicción y a la predistribución de su competencia…”. Así lo establece, el artículo 49.4 de la Carta Política Venezolana de 1999. Es necesario, pues, que el Juez sea aquel al que le corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Tal condición, es una garantía jurisdiccional frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial; y se atentaría contra tal garantía constitucional cuando se altere la competencia legal a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería.
La figura del Juez predeterminado por la Ley, constituye el soporte subjetivo de una efectiva tutela judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como derecho fundamental al Juez predeterminado que implica a su vez, en el lenguaje internacional, la existencia de un: “Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley” (articulo 6 del Convenio de Roma), cualidades a las cuales se añade que sea “competente”. (Pacto de Nueva York de 1966) sobre derechos civiles y políticos (Art. 14).
En el caso subjudice, el querellante, intenta una Acción Autónoma de “Amparo Constitucional”, fundamentada en la combinación fraudulenta de las partes intervinientes (Fraude Procesal), para disfrazar, la realidad jurídica a través de un proceso, cuya nulidad solicita, como finalidad de la presente pretensión constitucional; en cuyo proceso, -según expresa -, se pretendió la ejecución del fallo, con la finalidad de desposeer al tenedor - ocupante del inmueble (Actual accionante en Amparo).
Ahora bien, tal pretensión de fraude procesal, a través de amparo, no va dirigida contra una actuación específica del A Quo, ni contra ninguna sentencia; sino contra las partes contendientes por simular, - tal como expresa el quejoso -, un juicio en forma de fraude procesal, cuya única finalidad sería lograr la desocupación del accionante en amparo. Siendo ello así, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha venido expresando que cuando se intenta una acción de amparo, a través de la cual se denuncia el fraude procesal y éste, se le atribuye a particulares, el tribunal competente corresponde al mismo que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona. En efecto, en fallo de nuestra Sala de Adscripción Constitucional, Nº 1.826, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (O.E. Serrano en Amparo), ésta expresó: “ Ahora bien, es criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje como consecuencia, la declaratoria de inexistencia de un juicio simulado. En éste último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. SSC. Nº 910/04.08.00. Caso: Intana C.A.), corresponde dicha competencia al mismo juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona…”. En el caso subjudice, la pretensión de amparo constitucional, por fraude procesal, no va dirigida contra el Tribunal A Quo, ni contra ningún fallo del mismo, sino contra las partes por hacer del proceso un instrumento simulado que crea situaciones distintas a las previstas en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ésta Alzada Constitucional, no es el Tribunal competente para dirimir el presente conflicto constitucional, sino que considera quien aquí decide que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción, es a su vez, el Tribunal que conoció del procedimiento cuya declaratoria de fraude procesal se solicita sea declarada a través de la presente acción de amparo constitucional.
Ante tal situación, es evidente la existencia a los autos de un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse las presentes actuaciones en forma URGENTE, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, de conformidad con lo establecido en el párrafo 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el presente conflicto competencial y así, se decide.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco V.
La Secretaria.
Abg .Shirley Corro B.