REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.008.-

197º Y 149º


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.283-08

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto que declaró nula la Experticia realizada).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL LANDER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.627, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.391.548, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.
.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano ÁNGEL R. LANDER, ut supra identificado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado al ciudadano RAÚL ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ MIRABAL, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Diciembre de 2.007, a través del cual el Sentenciador A Quo, declaró nula la experticia realizada en ese procedimiento y ordenó se efectuara la misma por un Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de considerar que era evidente que los Expertos actuaron de manera separada, contraviniendo el contenido del Artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando el sistema preestablecido y además el informe presentado por los expertos GERMÁN ARTURO VIVAS y MANUEL SALVADOR PERDOMO, no estaba suficientemente motivado, amén de que en ambos informes se había omitido, quizás de manera involuntaria, lo relativo al contenido del instrumento (letra de cambio) impugnado.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 18 de Enero de 2.008, encontrándose encargado de este Despacho el Abogado SANTIAGO RESTREPO, quien se inhibió de conocer esa causa pues el fallo recurrido fue dictado por su persona, procediendo a la convocatoria de Jueces Suplentes y Conjueces.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, el Juez Titular de esta Alzada Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los Informes y se otorgó a las Partes 03 días de Despacho para que hicieran uso del mecanismo de Recusación, sin necesidad de notificación, pues las partes estaban a derecho.

La Parte recurrente, en fecha 28 de Febrero consignó su escrito de informe, a través del cual solicitó fuera revocada la decisión apelada, se repusiera la causa al estado en que se ordenara a los Expertos que aclararan o ampliaran su dictamen o informe pericial de conformidad con lo solicitado por la Parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la omisión por parte del Juez A Quo y en el supuesto negado que considerara que la experticia estuviera viciada de nulidad, se ordenara por oficio la realización de una nueva experticia mediante la designación de tres (03) Expertos adscritos a un Organismo del Estado. Se dejó constancia que la Parte Demandada no hizo uso de ese derecho.

El Apoderado Excepcionado, en fecha 10 de Marzo, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la contraparte.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.

Observa ésta Superioridad, que el fallo recurrido, se refiere a una sentencia interlocutoria relativa a la sustanciación del medio de prueba de experticia, producto de la impugnación a tal sustanciación realizada por la excepcionada. En efecto, bajando a los autos, se constata que el motivo aducido por el A Quo en la motivación de la impugnada, radica en que: “ … Es evidente que los expertos actuaron de manera separada contraviniendo el contenido del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que les ordena practicar conjuntamente las diligencias…”. Ahora bien, en el relación a la nulidad o no de la experticia, que pueda surgir de la interpretación del artículo 463 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “…Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias…”. La Doctrina está dividida. Por una parte, el Maestro Venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, siguiendo la opinión del tratadista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ha expresado que: “… si bien la constatación de los hechos debe ser hecha por los expertos en forma conjunta, tal incumplimiento no es motivo de invalidez de la prueba...”. Radica tal afirmación en el hecho de que lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto que tenga en la materia el perito. Por otro Lado, los tratadistas ANGEL FRANCISCO BRICE; CALVO BACCA y HUMBERTO BELLO TABARES, son contestes en expresar la contundente redacción de la norma, que no permite una interpretación dúctil; sino que por el contrario, es una condicionante de la validez en la sustanciación de dicha prueba y, por ende parte del debido proceso de rango Constitucional (Art 49,1 CRBV) y legal (Art. 7 CPC).

En efecto, el maestro BRICE, sostiene que siendo la ley imperativa y la función pericial de carácter colectivo, mal podrían los expertos proceder de otro modo, sin infringir la ley, y cambiar esa condición esencial de la experticia. CALVO BACCA, en ese mismo sentido expresa que: “…ordena la ley que los expertos actúen conjuntamente en la práctica de la experticia, no pudiendo hacerlo cada quien por su lado y asimismo, deben discutir conjuntamente las conclusiones a que lleguen, porque la función de los expertos es colectiva o colegiada, es decir, un trabajo en común…”. HUMBERTO BELLO TABARES, por su parte ratifica tales tesis expresando que dentro de los deberes de los expertos, se encuentra el de practicar de forma conjunta la experticia.

Desde el punto de vista Jurisprudencial, nuestros Tribunales, tanto de instancia como el propio Tribunal Supremo de Justicia, han compartido la necesidad de que la prueba de experticia sea practicada en forma conjunta, tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 463. En efecto, la Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1960, expresó: “ … En este sentido son categóricos los autores nacionales y extranjeros, que consideran la colegialidad de los expertos un elemento esencial e impretermitible para que la prueba tenga la idoneidad que necesita para estar investida de eficacia probatoria. Si falta la tarea conjunta, la investigación plural y el estudio coordinado de los peritos; si estos actúan por separado, sin coherencia, haciendo el estudio individualmente, la experticia queda desnaturalizada, y sus efectos procesales resultan nulos y sin ninguna trascendencia probatoria …”.

Este criterio ha sido reiterado en múltiples oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político – Administrativa, en fallos de reciente data, dictados por el Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA (Sentencia N° 1011, de fecha 31 de Julio de 2002, en Expropiación), cuando se expresó que: “…el perito disidente, conjuntamente con su voto salvado, sostiene que en ningún momento fue convocado por los peritos de la mayoría para la consideración y análisis del informe presentado. Añade en su denuncia que los peritos en ningún momento lo convocaron a los fines del estudio y consideración del informe en cuestión, … y que de manera totalmente unilateral consignaron en autos los mencionados expertos. Ahora bien, los peritos de la mayoría no rechazaron tales afirmaciones, lo que hace presumir que los peritos elaboraron el respectivo informe a espalda y sin la debida participación y discusión con el perito…, lo cual afecta de nulidad el informe por ellos presentado, ya que viola el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera imperativa…, irrespetando de esa manera el carácter de colegialidad que el legislador considera imprescindible en el ejercicio de la función pericial. Así, se ratifica lo expresado por ésta Sala en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 1.988, (caso: CADAFE & Inversiones Valle Hondo C.A…), en el sentido de que nuestra legislación dispone como requisito esencial la colegiación en las operaciones de los expertos, con la salvedades de detalles propios de la misma actividad, por lo cual, la falta de colegiación es causal de nulidad de la experticia. Tampoco del expediente se desprende que en el acto de consignación del informe de los peritos de la mayoría, se haya dejado constancia de la inasistencia del perito, ni de su voto salvado…esta actitud de los peritos de la mayoría constituye otra infracción a la norma contenida en el artículo 1.425 del Código Civil, en el cual se establece que en caso de no haber unanimidad se podrá indicar las diferentes opiniones y sus fundamentos; lo cual no se hizo en el caso bajo análisis, …”.

Aplicando tal doctrina y jurisprudencia al caso sub iudice, observa esta Superioridad, que fueron varias las oportunidades en que la experta MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, denunció, que no fue convocada por el resto de los expertos, señalando a su vez, que recibió unas llamadas a su teléfono celular, por parte de otros de los expertos, para pedirle que se trasladara a Maracay o a San Juan de los Morros, con la finalidad de firmar el informe pericial realizado por ellos, sin que haya sido desestimado por el resto de los presentes tal afirmación. De la misma manera, se denota a los autos, que el resto de los peritos consignaron sus experticias, señalando que fueron designados para practicar el examen pericial, pero sin expresar, el porqué no se reunieron con el otro perito, violando así el Principio de Colegiación de la Prueba.

Es así como, visto que las experticias que corren a los autos no fueron practicadas en forma conjunta, lo cual violenta el artículo 463 Ejusdem, que establece como obligatoria, esencial y de importancia vital, para la existencia de la prueba y, por ende, para que ésta tenga eficacia probatoria, el hecho de que los expertos, en forma conjunta a través del análisis y de la discusión colectiva, deben practicar efectivamente, la prueba de experticia, sosteniendo cada uno de ellos, el voto salvado o la disidencia de criterios que, asimismo quieran expresar. Para esta Alzada no cabe dudas que la Tutela Judicial, solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible el equilibrio de las partes; en el caso sub iudice, se desvirtuó el Debido Proceso, cuando los expertos analizaron en forma separada una practica científica que debieron haber hecho en forma colectiva o colegiada, violentando así la intención del legislador y sustrayéndole la eficacia a la prueba, constituyéndola en nula y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237, en su carácter de endosatario en procuración de la cambial de autos, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Diciembre de 2.007. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, en vista, de la falta de colegiación de los expertos, elemento esencial e impretermitible para que la prueba tenga la idoneidad que necesita para estar investida de la eficacia probatoria.

SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido en su totalidad, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-