REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.008.
197° y 149°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6284-08
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que niega pedimento de revocar la designación del partidor).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ELIAS VELASQUEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 282.395.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EXIQUIA MERCEDES ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y FRENKLIN AGÜERO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.293.778 y 7.297.082 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.937 y 30.008 respectivamente.
.I.
Sube a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, producto del recurso de apelación que ejerciera el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 29 de noviembre del año 2007, que negó el pedimento hecho por el antes nombrado abogado mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de este año, donde solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio a la designación del ciudadano GABRIEL TORRES alegando que después siete (07) meses, se establece tal designación por parte del Tribunal; considerando que ha debido notificarse a la parte que no realizó la última solicitud de nombramiento de partidor, para que tuviese oportunidad de ejercer recurso contra tal designación.
Mediante auto fue oído el recurso de apelación en un solo efecto y ordenada la remisión del expediente esta Superioridad, quien lo recibió, y le dio entrada mediante auto fechado 18 de Enero del año 2008.
Posteriormente el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO, Juez Temporal de este Tribunal De Alzada procedió a inhibirse de conocer la causa.
Avocado el Juez Titular de este Tribunal para conocer la presente causa procedió de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a fijar el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, y se otorgó a las partes el término de tres (03) días de despacho (paralelos al lapso de informes) para que los interesados hagan uso del mecanismo de la recusación para controlar la capacidad subjetiva del Juez, conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas están a derecho.-
Vencido el lapso de informes pasa esta Superioridad a dirimir El conflicto surgido en el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL; para ello observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Noviembre del año 2.006, que declara, que para el momento de la designación del partidor todas las partes en el proceso se encontraban a derecho. En efecto, bajando a los autos, se observa que el presente procedimiento, es relativo a una partición de Comunidad Conyugal, siendo el caso, que en el mismo se han nombrado una serie de partidores. La primera oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, de fecha 11 de Mayo del año 2.006, no compareció la parte actora, fijándose nueva oportunidad, realizándose en fecha 19 de Mayo del año 2.006, el nombramiento del partidor NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, quien después de aceptar el cargo y siendo juramentado no cumplió con sus obligaciones para los cuales se le había designado, procediéndose en fecha 13 de Marzo del año 2.007, a fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el nombramiento de partidor, lo cual recayó en fecha 20 de Marzo del año 2.007, sin que ninguna de las partes compareciera a tal acto procesal. Ahora bien, es en fecha 17 de Octubre de ese mismo año, cuando la parte actora solicita nuevamente se fije oportunidad para el nombramiento de partidor, es decir, más de seis (6) meses después de la ultima oportunidad que quedo desierta, procediendo el Tribunal de la causa, a reanudar el proceso, sin notificación previa de la otra parte (demandada), realizando el nombramiento de partidor en fecha 24 de Octubre del año 2.007.
En efecto, para esta Alzada es evidente, que habiendo trascurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde la última oportunidad procesal que quedó desierta para el nombramiento del partidario, es evidente, a todas luces, que el procedimiento se encontraba paralizado. Para esta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO (Estudios de Derecho Procesal Civil. (EL PRINCIPIO DE QUE LAS PARTES ESTÁN A DERECHO. Caracas. Págs. 25 y siguientes). El Proceso Civil Venezolano, como todo proceso, inspirado en los postulados de la filosofía liberal e individualista, se encuentra dominado por el principio dispositivo, de impulso de parte, pero se halla también movido en su desarrollo por un cierto impulso legal que lo hace recorrer automática y cronológicamente una serie de fases o estados preclusivos que de manera armónica se suceden unos con otros, y que en el Derecho Adjetivo Alemán, son conocidos como: “Gesetzlichen Reihenfolge”. Ahora bien, en la discusión del Proyecto de Código de 1987, uno de los problemas con que se tropezaron los Legisladores Procesales, consistió en el de obtener mayor rendimiento de la actividad adjetiva y de la Justicia en el menor tiempo posible (Principio de la Celeridad Procesal), creándose el principio de la citación única, consagrado en el artículo 26 ejusdem, en fuerza de lo cual, una vez practicada o dada por practicada la citación del demandado para el acto de la contestación, no hay necesidad de insinuar ninguna otra en el decurso de todo proceso a las partes o sus apoderados, a excepción de las actividades procesales del juramento decisorio y de las posiciones juradas, que asumen una postura en nuestro Código, denominada: “Citatio ad Reasumendum Litis”, por lo cual, para el resto de la sustanciación del Iter, dentro de los términos ordinarios, las partes deben considerarse que “Están a Derecho”.
Sin embargo, el incumplimiento de los términos procesales, tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional, acarrea el rompimiento del estado de derecho que nace con la citación única que establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Alzada hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una paralización por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (Art. 14 del CPC), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el termino legal de suspensión, pero trascurrido éste, así no existan impulsos de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el artículo 267.3 ejusdem, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal; por otra parte, puede existir paralización dado a que las partes y el Juez no impulsan el proceso en la oportunidad procesal señalada en la ley para ello, por lo que ésta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía de derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar debe recomenzar en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, debiendo previamente, notificarse a los litigantes de tal reanudación, lo cual constituye el hecho de reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, pudiendo mencionarse la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.006 (Procuraduría General de la República en solicitud de Revisión, Sentencia N° 1.609, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN); en la cual se expuso: “…la notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir ha derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil…”. En el caso sub iudice, desde el momento en que quedó desierta la última actuación para el nombramiento del partidor, vale decir, desde el 20 de Marzo del 2.007, hasta el 17 de octubre del año 2.007, fecha en que el apoderado actor solicitó la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de partidor, ya había ocurrido el rompimiento del estadio a derecho de las partes y por lo tanto el haber trascurrido un lapso superior a los seis meses, era necesario notificar a las partes, de conformidad con el artículo 14 Ibidem, y así se establece.
Más recientemente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 09 de Julio de 2.003, (CADAFE en Amparo, Sentencia 1.835, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA), la Sala expresó: “…al respecto, esta Alzada comparte el criterio explanado por el A-Quo, referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el Tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones…tal omisión por parte del Juzgado… violó los derechos a la Defensa y el Debido Proceso del accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinente, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado…”.
En el caso sub iudice, al no haberse notificada a la excepcionada del nombramiento del partidor, luego de la paralización del procedimiento, se violentó el Derecho de Defensa y el Equilibrio procesal de las Partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado de conformidad con el artículo 14 del Código Ejusdem, al demandado, de la continuación del procedimiento, por lo cual es evidente, a los fines de mantener el Debido Proceso de Rango Constitucional, la necesidad de reponer la causa, de conformidad con el artículo 206 y siguientes, al estado en que, vista la solicitud de la parte actora de fecha 17 de Octubre del año 2.007, se acuerde la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, a los fines de reconstituir a las partes a derecho y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada, Ciudadana EXIQUIA MERCEDES ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.995. Se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Noviembre de 2.006, y, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado en que, vista la solicitud de la parte actora de fecha 17 de Octubre del año 2.007, a través de la cual solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento del partidor, se ordene la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la puesta a derecho de las partes en el presente proceso, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-