REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

197º Y 149º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE N° 6.294-08

SOLICITANTE: Ciudadana JULIANA ARACELI COROMOTO BULHOSA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.819.060, domiciliada en la carretera nacional San Juan – La Villa, Altos de Píritu, casa N° 5020.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No tiene Apoderado Judicial constituído.

.I.

El presente procedimiento, tuvo su inicio, a través de Solicitud y anexos, marcados de “A”, “B” y “C”, interpuesto por la Actora, ut supra identificada, asistida de Abogado, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Octubre de 2.007, a través del cual expuso que en fecha 28 de Julio de 1.999, a las 4:OO P.M., había fallecido su concubino RÓMULO ANTONIO MUJICA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-1.752.178, en la “Policlínica San Juan” de esta ciudad, a causa de FIBRILACIÓN VENTICULAR INFARTO ANTERIOR EXTERIOR ASTEROESCLEROSIS, DIÁBETES MELLITUS, como se constataba de Acta de Defunción que anexó a la solicitud marcada “A” ; la cual estaba inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio de esta ciudad, pero que en la misma debido a un error involuntario, se había señalado su nombre como JULIANA ARACELIS BULHOSA DE MUJICA, siendo lo correcto JULIANA ARACELI BULHOSA TREJO, de manera que la letra “S” que le agregaron a su segundo nombre estaba demás, de igual forma se señalaba su estado civil como CASADA; lo cual era incierto, ya que su estado civil había sido siempre SOLTERA, debido a que nunca se había casado, como se evidenciaba de una copia fotostática de su cédula de identidad, que anexó marcada “B”.

Alegó la solicitante que además en la referida Partida de Defunción, se señaló en la identificación de su difunto concubino, que su estado civil era Casado y que además estaba con ella, lo cual no era cierto, puesto que la relación que existió entre ambos era una unión de hecho, mejor conocida como concubinato y que se evidenciaba en certificado de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio en fecha 18 de Noviembre de 1.999, y que anexó a la solicitud macada “C”; y el estado Civil del mencionado difunto era VIUDO.

Expresó la Solicitante que por cuanto le urgía la rectificación del Acta de Defunción de su difunto concubino, era la razón por la cual solicitaba se sirviera corregir los errores ya mencionados en dicha acta en los siguientes términos: 1) Que donde decía que su nombre era JULIANA ARACELIS BULHOSA DE MUJICA, debía decir JULIANA ARACELI BULHOSA TREJO. 2) Que donde decía que su estado civil era CASADA, dijera SOLTERA. 3) Que donde decía que su fallecido concubino RÓMULO MUJICA MARACANO era de estado civil CASADSO, dijera VUIDO. 4) Que se suprimiera la expresión “CASADO CON LA EXPONENTE” de dicha acta, ya que el fallecido y su persona no estuvieron casados como ya lo había manifestado.

Finalmente pidió que dicha solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y que se abreviara el término probatorio según los artículos 708 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que recayera sobre la misma, conforme al Artículo 773 3jusdem.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, el Tribunal de la recurrida, inadmitió la solicitud, por existir COSA JUZGADA FORMAL, como lo había señalado esta Superioridad en la sentencia de fecha 11 de Enero de 2.007, en virtud de que en la Primera Instancia cursaba una causa signada con el N° 5.966-06, por el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la misma Solicitante, en fecha 15 de Mayo de 2.006, la cual había culminado por sentencia de fecha 02 de Octubre de 2.005, donde se declaró SIN LUGAR la acción y habiendo apelado de la decisión la parte perdidosa, y no habérsele oído dicho recurso, solicitó la Reposición de la causa, pronunciándose al respecto esta Alzada, el día 11 de Enero de 2.007, confirmando el fallo de la Primera Instancia, quedando entonces definitivamente firma la sentencia dictada por el A Quo observando el Tribunal que de los términos de la misma se podía evidenciar que no existían terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recayera modificaría el estado civil, fecha de nacimiento ni la filiación de la ciudadana DOLKA ISMENIA CARPIO VERA, de manera que no tenía sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no había contraparte, y como tampoco habían terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, siendo innecesario la notificación de Fiscal Décimo del Ministerio Público. Con respecto al principio de la carga de la prueba, las Partes tenían la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho y en ese caso, la solicitante había consignado la copia certificada del acta de nacimiento y de la cual se desprendía que su verdadera nombre era DOLKA YSMENIA y no DOLKA ISMENIA, como se afirmaba en el libelo, declarando el Tribunal A Quo SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio intentada por la Abogada ELISA IROBA CORREA, actuando en representación de la ciudadana DOLKA ISMENIA CARPIO VERA.

En fecha 29 de Enero de 2.007, la Apoderada Judicial de la Solicitante, apeló de la sentencia dictada por la Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo, fijó el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales no fueron consignados por la parte Solicitante.

Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.

II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación intentado por la accionante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de noviembre del año 2007, que declara inadmisible la acción de Rectificación de Partida en virtud de la existencia de la Cosa Juzgada.
Ahora bien, visto el fallo anterior, debe ésta Alzada comenzar expresando la posibilidad del acceso del Recurso de Casación pues, efectivamente el propio artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, niega el medio de gravamen, cuando no haya habido oposición y se declare sin lugar la referida solicitud; sin embargo, en el caso de autos, existe “in limine” una declaratoria de inadmisibilidad, que es distinta a la sustanciación del proceso y al fallo definitivo, que efectivamente no tiene la posibilidad recursiva, por lo cual, en casos como los de autos, en los cuales “ab initio” se declara la inadmisibilidad, es necesario garantizar la doble instancia, a pesar de no existir oposición de ningún accionado, ni de haberse concluido la sustanciación del iter procesal.

Establecido lo anterior, observa quien aquí decide, - siguiendo la Doctrina Española, encabezada por el tratadista ANDRÉS DE LA OLIVA SANTOS (Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil. Ed. Civitas. Madrid, 2005, Pág. 128 y 129)-, que muchas veces existe un proceso degenerativo del lenguaje en general y también del lenguaje jurídico, todo ello debido a un proceso de excesiva amplificación de los conceptos, que trae como consecuencia el empobrecimiento del preciso concepto que la doctrina y la jurisprudencia perfilan de un término jurídico. Ello ocurre también con el concepto de: “Cosa Juzgada”.

En efecto, si existiese cosa juzgada siempre que hay un juicio sobre algo (sobre una cosa) e incluso, más exigentemente, un juicio indiscutible e inmodificable sobre cualquier asunto, la cosa juzgada se referiría, a la vez, a demasiadas realidades diferentes y se convertiría en un instrumento poco menos que inservible e inútil en el ámbito jurídico.

Sostenemos, frente a esta degeneración conceptual amplificadora, que no hay cosa juzgada (material) a consecuencia de cualquier enjuiciamiento de cualquier resolución, y que tampoco todo lo enjuiciado es, como después veremos, cosa susceptible de ser cosa juzgada.

Siendo así, corresponde verificar la finalidad de la cosa juzgada, entendiendo por ésta, la inmutabilidad del fallo, que obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De esta noción, nace la distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal; siendo ésta última la situación acaecida cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicho fallo; por su parte, la cosa juzgada material, se dá cuando la sentencia está definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para todas las partes en un proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: “non bis in eadem”; contenido en nuestra Carta Política de 1999 (Art. 49.7).

En el caso Sub Judice, yerra la recurrida, cuando opone la inadmisibilidad de cosa juzgada, pues, abría que escudriñar a cuál tipo de cosa juzgada nos estamos refiriendo. Es así, como la acción inicialmente intentada de la cual el A Quo obtiene la “Res Iuditaca”, se refiere a una Acción de Rectificación de una partida de defunción, en la cual, a la declarante la identificaron como casada y le agregaron un “s” a su segundo nombre; siendo que, esa primera decisión declaró sin lugar la pretensión –sin oposición de parte -, fundamentado en el hecho de que no se llevó a la convicción del Juzgador los elementos de prueba suficientes para declarar tal pretensión con lugar. Siendo ello así, no causa tal fallo Cosa Juzgada Material, sino formal, pudiendo la solicitante, por el límite de la cosa juzgada formal, volver a proponer la pretensión. En el caso de los actos del estado civil, registrados conforme a la ley, éstos tienen carácter de auténticos respecto a los hechos presenciados por la autoridad civil que los autoriza; pero las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, sólo se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, y es claro que, si no son exactas y por ende la partida adolece de defectos que convenga subsanar, se hace necesario permitir la rectificación de tales partidas, mediante la prueba de los hechos y circunstancias bastantes para desvirtuar la presunción “Iuris Tantum”. Es por ello que, existe una necesidad social, de entender al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, y siendo ciertos, los datos afirmados por la Actora en su solicitud, no puede adquirir carácter de cosa juzgada material, el fallo que originariamente declaró sin lugar la solicitud por ausencia de pruebas, pues una falsedad no puede convertirse en verdad, producto de la negligencia de las propias partes al no suministrar los elementos de prueba necesarios, en un proceso donde no hay, ni hubo contención.

Asimismo al declararse, - sin contención -, sin lugar la solicitud por ausencia de pruebas, no pudo generarse una cosa juzgada material, pues como bien lo señala el artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; siendo éste el criterio de nuestra Sala de Casación Civil desde Sentencia dictada el 01 de junio de 1955. No existe pues, una “Res Judicata Pro Veritate Habetur”, es decir una presunción de verdad.

Se plantearía el mismo supuesto, para el caso de una acción de cobro de letras de cambio que fuera desestimada por no estar de plazo vencido y una vez que venciera el plazo y se volviera a demandar, se alegara la cosa juzgada del fallo anterior. Así lo han sostenido el resto de nuestros Tribunales Superiores, al expresar: “… Sobre el particular considera esta superioridad que sobre ese aspecto o cuestión la sentencia ya referida no produce efecto de cosa juzgada, porque para que ello ocurra se hace menester un pronunciamiento de fondo que expresa, positiva y precisamente declarando existente o inexistente el derecho subjetivo hecho valer en juicio, lo que en el presente caso no llegó a ocurrir, por cuanto, como ya se dijo, el fallo aludido se limitó a decidir que no consideraba probado como bien de dicha comunidad el señalado programa radial. Como en ningún momento en ese fallo se afirmó que ese programa fuere o no fuere de la comunidad, no existe entonces la cosa juzgada material que se imponga; y puede entonces, salvo que medie cualquier causa de extinción de la acción, volverse judicialmente sobre lo mismo…”.

Para esta Alzada, existe una tradicional visión, formal, de la institución de la Cosa Juzgada, donde se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del Juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia. Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por el Tratadista SAVIGNI (Sistema de Derecho Romano Actual, tomo VI), quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otros no pueden ser separados sino se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (EDUARDO COUTURE. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1.981, Pág. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ello permite entender la inteligencia y el alcance del fallo y, en definitiva, del dispositivo de la sentencia. Es por ello, en criterio de quien aquí decide, que la propuesta clásica o tradicional que señala, que para verificar si existe cosa juzgada, de una manera simple, se coteja si lo que se pide antes del segundo Juez, es, en forma exacta, lo mismo que se solicito ante el primero; es decir, esta solución textual del problema, puede conducir a conclusiones errónea.

En virtud de esto, la Doctrina ha formulado otra regla, la cual sirve para determinar cuándo estamos ante la entidad de objeto, es decir, se toma la proposición establecida por el fallo anterior y se compara con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta segunda proposición al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede existir con ella, es porque el punto no estaba decidido, si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, era porque la segunda proposición era ya cosa juzgada.

Aplicando tal criterio al caso sub iudice, expresa la recurrente que la primera solicitud de rectificación fue declarada sin lugar al existir deficiencias probatorias, porque a criterio del Juez hubo contradicción en los testimonios aportados, lo cual no prejuzga sobre el fondo de la causa, lo que se pretende dirimir en la presente acción siendo que esta debe admitirse, y así se establece.

Además, debe resaltarse, que en el primer caso relativo, -como se ha expresado a la rectificación de partidas-, no hubo contradicción, es decir que hubo acto judicial no jurisdiccional, pues no hubo partes en sentido estricto ya que la peticionante o pretensora no pide nada contra nadie, le falta un adversario, y por tal circunstancia, le falta el primer elemento de la forma de la jurisdicción; pues, al actuar “Inaudita Alteran Parts”, carece de uno de los elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico que es la comprobación de una tesis con su antitesis, siendo que en dicho procedimiento el Juez no juzga ni prejuzga, sino que se limita a fiscalizar si lo que se ha afirmado es “Prima Facie” cierto, con arreglo a la justificación que el propio solicitante suministra, siendo pues, tal rectificación, una tarea de simple verificación externa, formal y unilateral al no haber contradictorio por lo cual, de la misma manera es imposible que se cause cosa juzgada material y así se establece.

En Consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante Ciudadana JULIANA ARACELI COROMOTO BULHOSA TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.819.060, domiciliada en la carretera nacional San Juan – La Villa, Altos de Píritu, casa N° 5020. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Juzgado del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Noviembre del año 2.007. Y se ordena por tanto, a que se verifique si la pretensión cumple con el resto de los presupuestos necesarios, para que se le de entrada a la misma, desechándose así, la existencia de la cosa juzgada y así se establece

Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.

GBV/es.-