REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008.-
197° y 149°
Actuando en sede de Protección
EXPEDIENTE N° 6304-08
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA CAPOTE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.278.721, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.905, asistida debidamente por la abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.516.916 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.628.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 29 de febrero del año 2008, emanado del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala N° 02 del de esta Circunscripción Judicial.
.I.
En fecha 13 de Marzo del año 2008, fue recibido ante esta Superioridad escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil presentado por la ciudadana MARIA CAPOTE GUZMAN, plenamente identificada en autos y debidamente representada por la abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA, parte demandante en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, contra los ciudadanos AYERLIN DEL CARMEN CAPOTE HERRERA, CARMEN MERCEDES DE LA CARIDAD CAPOTE GAMARRA, FELIX ALEGORIO CAPOTE GUZMAN, LUISA CLARET GUTIERREZ GUZMAN, LUZ MERCEDES GUTIERREZ GUZMAN, MARIA ANGELICA CAPOTE CASTRO, MARIANGELA CASTRO ESTRADA, PAULA DEL CARMEN GUTIERREZ GUZMAN, PEDRO ELIAS CAPOTE CASTRO, PORFIRIO GUTIERREZ GUZMAN y URQUIA ZULEIKA GAMARRA ZAMBRANO; por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 2 negó el recurso de apelación intentado contra contra el auto de fecha 29 de febrero del corriente año, donde el Tribunal recurrido ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba desacatando según la recurrente la decisión dictada por esta superioridad.
Este Tribunal de Alzada las recibe y le da entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignada las copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Tribunal A-Quo llega la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Entre el sistema de la apelación plena, en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán); y el de la apelación restringida, (Sistema Austriaco); el Venezolano, ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro COUTURE: ”la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de LUIS LORETO, en el sentido de que la nuestra, es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.
Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales, admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434).
Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo hace contra el auto de fecha 29 de Febrero del año 2.008, emanado del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, Sala N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al procedimiento de partición de herencia y, donde el Juzgado de la recurrida, expresa: “… vista la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente y de la revisión de las actas procesales se desprende que lo señalado en la misma ya ha sido cumplido, tal como se evidencia en los folios 84, 93 y 171 de la Segunda pieza del asunto, por lo que se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra,…”. Dicho auto fue atacado por la recurrente de hecho, a través de escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 13 de Marzo de 2.008.
De tal recurso de hecho se desprende que la recurrente pretende con el recurso de hecho, que la recurrente, expresa que la citación realizada por el Tribunal A-Quo al ciudadano FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, se hizo o efectuó considerándolo como heredero y que la Sala en su pronunciamiento lo ubica estrictamente como tercero, expresando que tal circunstancia hace que continúe el “Desorden Procesal”.
Para esta Alzada, no cabe duda, que el auto de la recurrida, que expresa que ya cumplió con lo establecido por esta Alzada en su fallo del 29 de Noviembre del año 2.007, no es un auto de mera sustanciación, sino un auto, que debió haber verificado si se sustanció la citación del tercero llamado a la causa FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo, debió de verificar, que se citase al defensor ad liten de los herederos desconocidos, ambos para que hagan oposición o no a la demanda, por lo que, en definitiva, no es un auto de mera sustanciación y, el incumplimiento por parte de la recurrida de lo establecido por esta Sala en su fallo tantas veces mencionado en fecha 29 de Noviembre del año 2.007, podría acarrear sanciones disciplinarias al encontrarse el A-Quo, en insistir en crear un “Desorden Procesal” que vulnere el equilibrio de las partes y violenta las garantías jurisdiccionales contenida en la Carta Política de 1.999.
En efecto, esta Alzada tomando en consideración que la referida incidencia sí decide diferencias entre las partes y el Juzgador A Quo, y cuya continuidad de sustanciación pudiera eventualmente, causar un daño al recurrente y atendiendo al contenido y a las consecuencias del proceso y siendo que no considera ésta Superioridad que estemos en presencia de un auto de mero impulso procesal, y que expresamente contiene decisión sobre un punto del procedimiento, es por lo que se sostiene que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, vale decir, (LOCUTIO) dictada durante, (INTER) la secuela del juicio, sujeta a apelación. Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:
“LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE RESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, ASÍ LO HA ACEPTADO REITERADAMENTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA; DE TAL MANERA QUE PARA CONOCER SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DE ESTAS DECISIONES LLAMADAS DE MERA SUSTANCIACIÓN HAY QUE ATENDER A SU CONTENIDO Y A SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO, DE TAL MANERA QUE SI ELLAS, TRADUCEN UN MERO ORDENAMIENTO DEL JUEZ, DICTADO EN USO DE SU FACULTAD DE CONDUCIR EL PROCESO ORDENADAMENTE AL ESTADO DE SU DECISIÓN DEFINITIVA, RESPONDERÁ INDEFECTIBLEMENTE A ESE CONCEPTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SIMPLE SUSTANCIACIÓN Y POR ENDE NO APELABLE YA QUE DE SER ASÍ SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL TAN CELOSAMENTE CUSTODIADO POR LAS NORMAS ADJETIVAS (…)
ASÍ LAS COSAS, Y EN APOYO DE LO ANTERIOR, CONCLUYE LA SALA DICIENDO QUE, SI LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, MUCHO MENOS PROCEDE CONTRA ELLOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252).
Tal tesis de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la tesis de esta Alzada, en el sentido de que el auto de la recurrida de fecha 28 de Febrero del año 2.008, que niega la apelación a una decisión que expresa haber cumplido ha cabalidad los sentenciados por esta Alzada, es una decisión interlocutoria, que aún cuando no pone fin al juicio, ni impide su continuación, debió ser oída en el sólo efecto devolutivo. En efecto, yerra la recurrida, en su auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, al pretender expresar que su auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, se refiere a: “…Auto de mero trámite, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”; siendo el caso, que estamos en presencia de una decisión que verifica haber cumplido los supuestos procesales ordenados por esta Alzada; la cual es totalmente distinta por sus efectos y consecuencias a la denominada revocatoria por Contrario Imperio, que establece el Artículo 310 del Código Ejusdem; por lo cual es procedente oír la apelación en un solo efecto, y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por la abogada Maria Dolores Capote, actuando en su carácter acreditado en autos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.905. En consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Febrero del año 2.008, que niega el recurso de apelación y, así se decide. Ordénese oír dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y así se establece.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase la presente decisión al Tribunal de la Causa, a los fines de dar cumplimiento al presente dispositivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2.008. 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-