REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


197° Y 149°

Actuando en Sede Constitucional


EXPEDIENTE N° 6286-08

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación de Maiceros y Sorgueros de El Socorro (AMAYSO), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Folios 190 al 201, Tomo, Quinto, Tercer Trimestre del 2003; debidamente representada por el abogado NELSON WALTER VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 2.140.920, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.495.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO.

.I.

En fecha 30 de enero del año 2008, fue presentado por ante esta Superioridad escrito de acción de amparo constitucional por el abogado NELSON WALTER VALECILLOS plenamente identificado en autos, quien actúa como apoderado judicial de la Asociación de Maiceros y Sorgueros de El Socorro (AMAYSO) en el juicio de Intimación por cuanto alegó que el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, en el expediente N° 7563-07, nomenclatura del referido Juzgado; con su actuar, violó los derechos de su representada al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como el derecho a la propiedad y al acceso a los órganos del Poder Público y obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el texto constitucional. Para ello solicitó se admita la presente acción de amparo por FRAUDE PROCESAL contra todas y cada unas de las actas que conforman dicho expediente, y que se declare la nulidad total de todo lo actuado hasta la presente fecha, solicitó igualmente de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido formalmente, ordene como medida cautelar provisional, la suspensión de la Ejecución forzosa, dictada mediante auto de fecha 22 de enero del año 2008. Fundamentó su acción en los artículos 2, 25, 26, 27, y 257 de nuestra Constitución, trajo el criterio jurisprudencial específicamente de la sentencia emblemática N° 908, del 04 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos de la figura de FRAUDE PROCESAL.

Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, 14, y 15 de la Ley Orgánica de Amparó sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en fecha 01-02-2000. En el mismo auto se ordenó la notificación de las partes así como la del Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Posteriormente esta Alzada dictó auto pronunciándose con respecto a la medida solicitada por el quejoso ordenando al presunto agraviante Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial suspenda la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio de intimación seguido por ISNAL RAFAEL SILVA en contra de GUMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ; hasta tanto se decida en definitiva, la sustanciación de la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplida las notificaciones se fijó el lapso para que diera lugar la audiencia pública oral que se llevó a cabo el día 06 de Marzo de 2008, sin la comparecencia del Juzgador de la Querellada; pero en presencia del Apoderado Actor del Juicio principal; del Querellante y del Ministerio Fiscal, siendo de destacarse, que el apoderado – querellante, ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensiones de la solicitud de Amparo Constitucional y el apoderado de la Actora en el Juicio Principal, quien negó y contradijo, en su totalidad las pretensiones de los querellantes y señaló, que la presente solicitud debería declararse inadmisible por no contener los requisitos de la solicitud; por no haberse acompañado copia certificada del expediente principal y por ser ambigua y oscura: agregando por último que: “ … el mandamiento no se hace mención alguna de que se embargue bienes de terceros mucho menos de la asociación AMAYSO accionante por vía de amparo, quien entre otras cosas, jamás se hizo parte en el procedimiento principal, no hizo oposición, no recurrió por vía de tercería …”. Ante tal cúmulo de alegatos y concluida la audiencia constitucional, ésta Alzada, actuando como instancia constitucional, se pronuncia de la siguiente manera:
.II.

Se interpone ante esta instancia Constitucional una acción de amparo contra sentencia en relación al procedimiento y sustanciación de medida cautelar, en el juicio principal seguido por el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro, en contra del ciudadano GURMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ, dictada por el Juzgador presuntamente agraviante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, quien decretó la cautelar, como expresa el accionante en amparo: “…acompañando al libelo de demanda, como prueba fundamental de la supuesta acreencia, inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Valle de la Pascua…”, en la sede de la accionante en amparo. Asimismo, delata el querellante que una vez constituido en la sede de esta (Asociación de Maiceros y Sorgueros de El Socorro. AMAYSO), con la finalidad de ejecutar la medida de embargo preventivo, contra el tercero, con base a un supuesto crédito o acreencia que tiene el demandado con el referido tercero, fue notificada la ciudadana RITA ELIZABETH SOLORZANO, en su carácter de administradora de la asociación, manifestándole dicha ciudadana al Tribunal Ejecutor que el demandado en el juicio principal, ciudadano GUMERSINDO FERNANDEZ HERNÁNDEZ, sí mantuvo crédito por ante esa asociación durante el año 2.006-2.007, pero para la fecha de la medida, por retensiones autorizadas por él mismo, a favor del Banco Provincial y a favor del ciudadano HUGO RAFAEL VALIENTE, la referida asociación no tenía deuda pendiente con el mencionado ciudadano, por el contrario en ese momento el ciudadano GUMERSINDO FERENANDEZ, mantiene un pasivo con la asociación por un monto de Ciento Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Dos (121.492 Bs. F) Bolívares Fuertes.
Ante tal alegato, el Tribunal Ejecutor una vez recibido el expediente contentivo de la relación crediticia y el resumen de liquidación y la carta de retensión a favor del Banco Provincial y la autorización de retención a favor del ciudadano HUGO RAFAEL VALIENTE, además del cuadro de resumen de guías de maíz y sorgo, estados de cuenta y copias de facturas, el Tribunal Ejecutor procedió a retirarse y remite la referida comisión al Juzgador presuntamente agraviante, siendo que, éste Tribunal, en fecha 13 de Noviembre de 2.007, se pronuncia sobre el resultado de la notificación del supuesto crédito a ser embargado, expresando, a través de auto de fecha 13 de Noviembre de 2.007, que: “… este Tribunal quiere dejar establecido que la función del Poder Judicial, está investida de una presunción de verdad y buena fé de todas las actuaciones, sin embargo, quien decide sin entrar ha prejuzgar sobre la actuación de la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, considera conveniente ordenar la ejecución de las medidas de embargo del crédito decretado, por este Tribunal a los fines de garantizar el contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ante tal situación, el accionante en amparo atribuye a tales conducta de la querellada, omisiones y violaciones constitucionales que descansan sobre los siguientes hechos: Primero: El ser la prueba fundamental de la existencia del crédito una Inspección Extra Litem, realizada por Notarios; Segundo: Del exceso del embargo por encima del supuesto crédito que se embarga y, Tercero: La no apertura de la articulación probatoria a los fines de determinar la veracidad de la información del notificado.

Ante tales alegatos, no escapa a esta Alzada, el pensamiento esbozado por grandes procesalistas de la talla de PIERO CALAMANDREI, seguido por EDUARDO COUTURE, AMILCAR MERCADER y MAURO CAPPELLETTI, en el sentido de que el estudio del proceso es una estéril abstracción sino es también el estudio del hombre vivo y que no es menos cierto, que la defensa de los derechos a través del ejercicio de garantías que funcionen adecuadamente en el iter procesal, visten de realismo al procedimiento, llegándose a la convicción de lo establecido en el artículo 257, vale decir, que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; es por ello, que el proceso ha sido concebido para garantizar a las partes la posibilidad de acceder a éste, de esbozar alegatos, de promover pruebas, de obtener una resolución fundada y de que esa resolución sea debidamente ejecutada, expresándose además que ante la existencia de un Debido Proceso, se marca la índole excepcional del amparo que es un juicio, reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puedan afectar Derechos Constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que solo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo.

En el caso sub iudice, el juzgador, presunto agraviante, decreta una medida cautelar provisional de embargo a través de auto de fecha 07 de Junio de 2.007, sobre un crédito o acreencia que el actor del juicio principal dice tiene su demandado contra el tercero embargado y actual querellante Asociación de Maiceros y Sorgueros del Socorro (AMAYSO), alegando, el tribunal presunto agraviante lo siguiente: “…este tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de EMBARGO sobre el crédito (acreencia) que tiene el demandado GUMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ con la asociación de Maiceros y Sorgueros del Socorro (AMAYSO)… hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00)…”.

Para esta instancia Constitucional el Debido Proceso nace del hecho relativo a que la tutela, solo será efectiva, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes y el cumplimiento de los trámites ineludibles para satisfacer el Equilibrio Procesal. Es así como, aún cuando de conformidad con reiterados criterios de la Sala Constitucional de fecha 09 de Marzo de 2.000 (Caso: Textiles Mamux S.A.) y en la Sentencia del 28 de Julio de 2.000 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), se consideraba que las decisiones en materia cautelar tenían un procedimiento o medio judicial breve, idóneo o expedito como lo es, la oposición a la medida en el caso de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso del tercero a través del artículo 546 Ejusdem, o, inclusive, a través de las acciones de tercería que en forma debida, consagra el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, medios éstos, que constituían in limine un presupuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Sin embargo, nuestra Sala Constitucional desde Sentencia del 19 de Febrero del 2.003, (caso; Cervecería Polar), mitigó el referido criterio, señalando, a su vez, que es posible admitir que la gravedad del agravio Constitucional denunciado, haga procedente la vía urgente del amparo para el reestablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del Juez no puede ser ilimitado, ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir arbitrariamente derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, la Seguridad Jurídica del Justiciable.

Los daños provenientes de una extralimitación en el decreto de las medidas, con violación de Derechos Constitucionales de la persona contra quien va dirigida la cautela, muchas veces no podrá ser reestablecida por las vías ordinarias; es por ello que, en casos excepcionales, el amparo sería el correctivo inmediato para evitar las lesiones en la situación jurídica de la parte contra quien obra las medidas, y éste es el caso de autos.

De esta forma, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Es así, como en criterio de nuestra Sala Constitucional, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición, ó la tercería, que no suspenden de inmediato los efectos de la medida cautelar.

En el caso sub iudice, el decreto de la medida cautelar dictado por el presunto agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Junio del año 2.007, se limitó, a fallar decretando un embargo sobre un crédito que supuestamente tenía el demandado en contra del tercero querellante en amparo, sin entrar a analizar en dicho auto, los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Fumus Boni Iuris y al Periculum In Mora, trasgresión ésta que involucra una inmotivación del fallo que violenta los derechos del tercero contra el cual se dicta una medida, sin ser parte, hasta ese momento en el proceso y donde no se le indican los fundamentos de la misma; pues en el caso de autos, aparte del documento fundamental en el juicio relativo a la acreencia existente entre el actor y el demandado, el único soporte utilizado por el Juez de la recurrida, existente a los autos, que debió fungir como soporte para decretar la medida cautelar, es una Inspección Judicial Extra Litem, practicada por una Notaría; sin embargo, no se puede decir, qué valoración le otorga a tal instrumental; qué contiene tal instrumental; cuál es la fuerza que la vincula con el tercero y si está vigente o no. Esta sola circunstancia, ante la inmotivación de un fallo, generaría una violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Conocer que tiene el tercero que, todavía no había sido parte en el proceso, para poder defenderse en contra de los supuestos inexistentes en que se fundamenta el Juez de la querellada, para decretar una medida en base a una supuesta acreencia que tiene el accionado en el juicio principal en contra del querellante en amparo.

Tal violación a Principios Constitucionales propios del Debido Proceso imponen a este Juzgador el deber de señalar que el Tribunal presunto agraviante, al momento de dictar sus fallos; bien sean éstos de fondo o interlocutorios; bien sean del cuaderno cautelar o del cuaderno Principal, deben expresar en la Sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustenten lo decidido, pues esta obligación, tiene por objeto: A.- Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, o en el caso de autos, decretar la medida contra el tercero; y, B.- Garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque estas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conforme con ella.

En el caso de las medidas preventivas, y especialmente en el caso de las cautelares dictadas contra terceros que en ese momento no son parte del proceso, requieren por el Debido Proceso de rango Constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Política de 1.999, el examen necesario de los supuestos que exige la ley como son: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, independientemente de que haya habido o no oposición.

Por tanto, la Sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. En el caso sub iudice, el juzgador querellado se limitó a decir que decretaba la medida de: “…conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…” lo cual no demuestra la obligación, o función analítica inherente al juez para el decreto de las medidas, por lo que vale alegar la absoluta inmotivación que es causal amplia y suficiente para estar en presencia de una violación Constitucional.

Este juzgamiento excepcional a través de la acción de amparo Constitucional, se justifica por cuanto el poder cautelar del Juez no puede ser ilimitado, ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir Derechos Constitucionales en grado de constituir una obligación mercantil sobre el tercero que no es parte del proceso y sobre el cual, en ese momento, se decretaron las medidas, ya que éstas, -las medidas cautelares-, fueron concebidas por el legislador para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y, por ende, la Seguridad Jurídica del Justiciable. De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen, por lo cual, los derechos de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, son derechos fundamentales del ciudadano que no pueden ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.

Pero a parte de esta violación delatada, este Juzgador debe aprovechar la oportunidad para señalar la existencia de otro agravio Constitucional, acaecido al momento de la practica de la medida cautelar en la sede de la querellante Asociación de Maiceros y Sorgueros del Socorro (AMAYSO), bajo la cual, una vez constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Agosto del año 2.007, y notificada la ciudadana RITA ELISABEHT ZAMORA, quien manifestó ser la administradora de la Sociedad querellante, ésta señaló, que el demandado en el juicio principal, ciudadano GUMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ, sí mantuvo un crédito por ante esa asociación durante el año 2.006-2.007, pero que, para la fecha de la medida, por retensiones autorizadas por el Ciudadano GUMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ, a favor del Banco Provincial y a favor del ciudadano RAFAEL VALIENTE, esa asociación, no tenía pagos pendientes, y que por el contrario, en la actualidad, el demandado mantiene un pasivo con dicha asociación (querellante) de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (121.491 Bs. F). Presentando la notificada al tribunal, -según expresa el ejecutor-: “… la información solicitada donde se evidencia lo expuesto por la administradora y en consecuencia se ordena agregar copia simple del resumen de liquidación, relación de adelantos en efectivos, recibidas por el demandado en el juicio principal, Carta de retensión a favor del Banco provincial, Copia de la liquidación de esa relación al Banco provincial, autorización de retensión a favor del ciudadano RAFAEL VALIENTE, cuadro de resumen de guías de maíz y sorgo, estado de cuentas y copia de facturas anexas, constante todo ello de 15 folios útiles…”.

Ante el resultado de dicha notificación, y del alegato de la administradora de la querellante, el Tribunal lejos de aperturar una incidencia probatoria, bien sea conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o bien sea, considerando, como en efecto lo considera este Tribunal, que tal alegato de la administradora legitimada, por el propio Código de Procedimiento Civil, para responder al Tribunal sobre la existencia o no de la obligación, debe entenderse como una oposición a la medida cautelar decretada por el Juez de la causa, actual querellado, en contra del tercero que no era parte dentro del proceso. Ante tal situación procesal, el Juez de la recurrida, vista la oposición y el vertimiento de los medios de prueba presentados por la querellante en amparo y notificada en el juicio principal, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de auto de fecha 13 de Noviembre del año 2.007, se limitó a expresar: “… se ordene nuevamente la ejecución del decreto de medida de embargo sobre el crédito que tiene el demandado con la asociación de Maicero y Sorgueros del Socorro (AMAYSO); este Tribunal, quiere dejar establecido que la función del Poder Judicial está investida en una presunción de verdad y buena fé de todas sus actuaciones… y en aras de garantizar el derecho de la Tutela Judicial Efectiva del demandante, considera conveniente ordenar la ejecución de las medidas de embargo del crédito decretado por éste Tribunal…”.

Ahora bien, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no equivale al derecho a obtener una resolución favorable, ni a que en el proceso se observen los trámites que el litigante desea. En efecto, en concepto de Esta Alzada del Estado Guárico, el incidente de la medida cautelar, ha violado no solamente el Derecho de Defensa, donde se le aperture la oportunidad al tercero notificado, actual querellante en amparo, para que pruebe el alegato factico vertido en el acto de notificación que realizó el Tribunal Ejecutor; y, asimismo, que el Juez de la causa valorara los medios de prueba consignados a los autos por la actual querellante o notificada en el proceso cautelar, que fueron obviamente silenciados en su totalidad, vale decir, de los quince (15) folios consignados por la querellante en amparo Constitucional, donde en su criterio, se desprende la inexistencia del crédito que se pretende embargar. Por ello, es menester señalar, que la Tutela Judicial Efectiva entendida por la Carta Política de 1.999, invocada por el Tribunal de Primera Instancia a favor del querellante, como fundamento para insistir en que se practique la medida cautelar, no se corresponde, con el propio concepto de Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, no comprende –obviamente-, el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que el demandante formula, sino el derecho a que se dicte una resolución conforme a la Constitución y a las Leyes cumpliéndose siempre los requisitos procesales para ello.

De tal manera, que garantizar la Tutela Judicial Efectiva del demandante, no equivale a acordar las solicitudes que ese litigante desea, como era el de practicar la medida de embargo, sin aperturarse ninguna incidencia para garantizar el Derecho de Defensa del notificado, ni valorarse los medios de prueba que éste ya había consignado; por lo que, no puede haber vulneración constitucional con el hecho que en el proceso no se hayan aplicado las normas procesales pretendidas por el litigante, pues al solicitar la practica de la medida cautelar nuevamente y el Juez acordarla, sin garantizar el Derecho de Defensa del notificado para, demostrar su alegato o valorándose los medios de pruebas que al momento de la notificación, el actual querellante vertió al proceso, significa evidentemente una violación al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia, a una Sentencia debidamente motivada y por ende una violación a la Tutela Judicial Efectiva.

En efecto, el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al embargo de créditos, establece que éste se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado y si no se encontrare éste, en las personas indicadas en el artículo 220 Ejusdem, si se tratare de personas jurídicas, pudiendo, de conformidad con el artículo 594 Ibidem, el notificado, manifestar, -como en efecto se hizo en el caso sub iudice-, al momento del embargo del crédito manifestar el monto exacto del mismo o, la existencia de cesiones y otros embargos, lo cual perfectamente hizo la querellante en amparo, al manifestar que el monto exacto del crédito era de cero bolívares, por que el crédito no existía, consignándose una serie de medios documentales, que fueron silenciados por el Tribunal querellado, aún cuando fueron vertidos a los autos por parte del actual querellante.

Tal circunstancia deriva en una grosera violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, pues es indiscutible que el Juez de la querellada debió aperturar, o bien la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o, como en criterio de esta Alzada del Estado Guárico, considerar que la exposición realizada por la administradora autorizada por los artículos ut supra mencionados, debe considerarse como una oposición al embargo, hecha por el tercero, debiéndose sustanciarse ésta, por la incidencia del artículo 546 del Código Adjetivo Civil, circunstancia que no realizó, violentando en criterio de quien aquí decide, el Derecho Constitucional del tercero embargado, al subvertir la querellada, el Debido Proceso cuando: en primer lugar, mediante el decreto de una medida cautelar en contra de un tercero, sin la debida justificación del porqué se dicta tal limitación a la propiedad como garantía constitucional y en segundo lugar, impidiendo el acceso al proceso del tercero notificado al no pronunciarse, sobre el alegato factico vertido por la notificada, actual querellante, y haber silenciado a su vez los medios de prueba que acreditaban, a decir del querellante, el pago de la obligación, por lo cual, subvirtió el Debido Proceso de rango Constitucional, al no permitir el Derecho de Defensa, y así se establece.

Por lo tanto, con vista a las violaciones constitucionales acaecidas en el cuaderno cautelar del juicio de cobro de bolívares (Intimación), seguido por el Abogado Efraín Simón Arvelaiz en su carácter de abogado endosatario en procuración, en contra del ciudadano GURMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ, se declara la nulidad de todo lo actuado, desde el auto emanado del Tribunal querellado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Junio del año 2.007, que encabeza las actuaciones del cuaderno cautelar y que decreta sin razonamiento alguno y, obviando el Derecho de Defensa del tercero embargado, la medida cautelar de embargo sobre un supuesto crédito o acreencia que tiene el demandado GUMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el tercero notificado Asociación de Maiceros y Sorgueros del Socorro (AMAYSO), y así se establece.
En consecuencia,

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo Constitucional intentado por el querellante Asociación de Maiceros y Sorgueros de El Socorro (AMAYSO), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Folios 190 al 201, Tomo, Quinto, Tercer Trimestre del 2003; debidamente representada por el abogado NELSON WALTER VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 2.140.920, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.495; en contra del fallo del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Junio del año 2.007. En consecuencia, con vista a las violaciones Constitucionales acaecidas en el cuaderno cautelar del juicio de cobro de bolívares (Intimación) seguido por el Abogado Efraín Simón Arvelaiz en su carácter de abogado endosatario en procuración en contra del ciudadano GURMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ, se declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto emanado del Tribunal querellado, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Junio del año 2.007, que encabeza las actuaciones del cuaderno cautelar y que decreta sin razonamiento alguno y obviando el Derecho de Defensa del tercero embargado, la medida cautelar sobre un supuesto crédito o acreencia que tiene el demandado GUMERSINDO FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el tercero notificado Asociación de Maiceros y Sorgueros del Socorro (AMAYSO), y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:50 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-