REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. (2.008).

197° y 149°


Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6297-08

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE RAFAEL GUEVARA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la avenida Miranda N° 08, de la ciudad de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° 3.847.503; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ORASMA GARBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.460 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de febrero del año 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


.I.


Mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2008, el ciudadano JOSE RAFAEL GUEVARA, plenamente identificado y asistido por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de Recurso De Hecho conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de febrero del año en curso y que dicha apelación fue recaída contra la decisión de fecha primero (01) de enero del año 2008 que declaró Sin Lugar La Oposición interpuesta; por considerar entre otras cosas, que no se acompañaron pruebas suficientes.

El recurrente de hecho junto con su escrito acompañó en copias simples las siguientes actuaciones: 1.- Requerimiento de ejecución diligenciadas por el abogado de la parte. 2.- Escrito de oposición a la ejecución, ejercido por el accionante, de fecha 25 de enero del año 2008, y los anexos correspondientes a Constancia de Residencia, Constancia de Concubinato y Partida de Nacimiento de sus menores hijos), pruebas que no fueron apreciadas por el J7uzgador, de cuya decisión ha recurrido. 3.- Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, De fecha 01 de enero del año 2008, con la cual niega la oposición ejercida, 4.- Apelación ejercida por su persona, de fecha 12 de enero del año 2008, 5.- Auto de fecha 14 de febrero del año 2008, producido por el Tribunal de Primera Instancia.

Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada al escrito contentivo de recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fijar oportunidad para dictaminar.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de hecho interpuesto por el tercero opositor, de donde desprende esta Alzada, conforme al principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fue introducido de conformidad con el artículo 370.2 del Ejusdem, en relación, a la ejecución forzosa que lleva a cabo la parte actora en contra de la excepcionada.

En efecto, en el presente caso, -agrega el recurrente de hecho (tercero opositor a la ejecución)-, que realizó tal intervención jurídica dentro de un iter procesal de reivindicación, y que el Tribunal A-Quo, vista tal oposición, la desestimó al considerar la recurrida, a través de auto de fecha 01 de Febrero del año 2008, que el opositor no presentó los medios de pruebas suficientes, a los fines de paralizar la ejecución.

Para esta Alzada no cabe duda que formulada la oposición de conformidad con el artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser el aplicable, pues el opositor no habla de ser propietario, sino de posesión, tal iter debe sustanciarse de conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite al artículo 546 Ibidem, cuya incidencia tiene apelación en: “El Sólo Efecto Devolutivo”.

Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Entre el sistema de la apelación plena en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de la apelación restringida, (Sistema Austriaco), el Venezolano ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro Couture ” la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de Luis Loreto, en el sentido de que la nuestra es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se anunció el medio de gravamen, ha sido dictada en un procedimiento especial de Reivindicación, donde el tercero interviniente hizo formal oposición a la ejecución del fallo, y al haber optado por esta vía, e inclusive por la apelación contra tal decisión, tenía que ser consciente que la misma no es de aquellas que establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pues no es una sentencia definitiva del proceso, la cual si permitiría que se oiga la apelación en ambos efectos, sino que, por el contrario, la apelación es la relativa a la incidencia que ordena la sustanciación conforme a los artículos ut supra citados, que desembocan, en el Debido Proceso de rango Constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, reglamentado a su vez por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las formas de sustanciación, que culminan, con el procedimiento establecido en el artículo 546 Ibidem, y que ordena que la apelación se oiga en el solo efecto devolutivo.

En el caso de que el tercero opositor hubiese querido paralizar la ejecución, debió de caucionar como lo exige la norma adjetiva, o bien, intentar la acción de amparo constitucional en defensa de su supuesta posesión para que ello trajera como consecuencia el otorgamiento o no de una medida cautelar que pudiera, -si están llenos los supuestos-, suspender la ejecución del fallo.

No habiendo actuado así, la parte recurrente de hecho, debe confirmarse el fallo de la recurrida, que ordena que la oposición a la ejecución se oiga en el sólo efecto devolutivo y así se establece.

En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el tercero opositor a la ejecución de la Sentencia Ciudadano JOSE RAFAEL GUEVARA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la avenida Miranda N° 08, de la ciudad de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° 3.847.503; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ORASMA GARBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.460 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Se CONFIRMA así el fallo de la recurrida, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Febrero del año 2.008, que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo, se condena en COSTAS a la parte recurrente, al haber recurrido, de un fallo que se confirma en la totalidad de sus partes.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-