ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000683
ASUNTO : JP01-P-2008-000683



Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se puede observar, que el abogado en ejercicio, William Alexander Orozco Guerra, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.460, en condición de Defensor Privado o de Confianza, de los imputados JUAN CARLOS SECO SISO, RONIER ANTONIO ARNAUDEZ GONZÁLEZ, WILLIAMS RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ MARRERO, interpuso en este asunto jurídico, varios escritos con sus respectivos anexos, cursante todo, a los folios: 80 al 97, 99 al 114 y 116 al 127, mediante los cuales solicita a este órgano jurisdiccional, le sea decretada una medida menos gravosa a sus defendidos, consistente en la libertad bajo fianza; en virtud de ello se estima, que las personas presentadas como posibles fiadores, no poseen la suficiente capacidad económica para sufragar tal medida jurídica, si se toma en consideración la magnitud del daño causado que pudo haberse originado a la víctima, por tratarse de un robo agravado en grado de frustración, tal como el riesgo y el peligro a la vida y su integridad física, así como también la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso bajo estudio y el valor real y actual del objeto pasivo en la comisión del hecho punible, por tratarse de una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color NEGRO, tipo PICK-UP, año 2008, clase CAMIONETA, uso: CARGA, placas: 831ABT, serial de carrocería número: 3GCEK13M68G112071.

Este juzgado considera que bajo esas circunstancias facticas, para poder otorgar una libertad bajo fianza en este caso en concreto, la capacidad económica de los fiadores deberá estar ajustada, para que puedan pagar por vía de multa, en caso de incumpliendo a los deberes por parte de los imputados de autos, una suma de dinero en moneda de curso legal, de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 50.OOO, oo).

No obstante a todo ello y por último, se encuentra la disposición legislativa del artículo 458 que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, en su parágrafo único, del Código Penal, el cual establece textualmente, que:

“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud de la Defensa Privada, por no encontrarse ajustada a derecho, con basamento a lo antes planteado.
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA y RECHAZA la solicitud de la Defensa Privada, representada por el abogado en ejercicio, William Alexander Orozco Guerra, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.460, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional, le sea decretada una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, JUAN CARLOS SECO SISO, RONIER ANTONIO ARNAUDEZ GONZÁLEZ, WILLIAMS RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ MARRERO, consistente en la libertad bajo fianza, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en su parágrafo único del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT