ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000723
ASUNTO : JP01-P-2008-000723

Celebrada como fue, en fecha 10 de los corrientes, la audiencia de presentación (fs. 80-82) de las imputados DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO y ARQUÍMEDES RAFAEL REBOLLEDO, propuesta por el abogado Miguel Ángel Gómez, en su condición de representante de la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal preliminarmente, les advirtió a los prenombrados imputados del derecho en que se encontraban de nombrar un abogado privado o de confianza, quienes manifestaron no tenerlo, por lo que el tribunal procedió a designarles a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Judith Ainagas, quien encontrándose presente, aceptó el cargo en cuestión (f. 78).

El tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito, interpuesto ante este despacho, el día 9-3-2008, el cual corre inserto del folio 67 al 72 de la presente pieza, presentó a los imputados DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO y ARQUÍMEDES RAFAEL REBOLLEDO, por los hechos ocurridos en fecha: 07-03-2008, alegando en contra de éstos, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, solicitó se les decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2., 3. y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal y la declaración de los hechos como flagrantes.

Se impuso a los imputados DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO y ARQUÍMEDES RAFAEL REBOLLEDO, del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó sobre la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente, se interrogó a los presuntos imputados sobre sus deseos de rendir declaración, quienes manifestaron de manera negativa, acogiéndose ambos al Precepto Constitucional, quedando plenamente identificados en el acta respectiva.

Por último, se le concedió la palabra a la Defensora Pública a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos, manifestando que se opone a la solicitud fiscal y en consecuencia solicitó se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO y con respecto a ARQUIMEDES RAFAEL REBOLLEDO, solicitó la LIBERTAD PLENA, por cuanto este último, estaba ocasionalmente en el lugar de los hechos, ya que no vive en esa casa y estaba realizando un trabajo de albañilería para ese preciso momento. Asimismo, solicitó copias simples de las actuaciones.
DEL DERECHO

El presunto hecho punible que se le imputó a los ciudadanos antes mencionados, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS.

Por otra parte, no consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que estos ciudadanos posean Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer una idea del perfil delictual-conductual y del nivel de peligrosidad de los mismos, pero, si poseen ambos, Registros Policiales, tal como consta al folio 8.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas se desprende que existe en autos, al folio 65, los resultados de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA; en cuya muestra de orina tomada a los imputados, se pudo evidenciar que: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAÍNA, no así, de marihuana. Y, de la muestra de lavado de dedos efectuada a los mismos, SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE RESINAS DE MARIHUANA.

De igual manera, se puede observar del folio 62 vuelto al 63, los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, practicada a la sustancia incautada a los mismos (presunta droga), de donde se pudo evidenciar lo siguiente:

1. Se detectó un PESO NETO: de 35,9 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
2. Se detectó un PESO NETO: de 117,6 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa).

Quedó así especificada la sustancia incautada (droga), en cuanto a su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.

Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 del citado Código, como para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño causado a la sociedad y la cantidad de droga incautada.

Igualmente, es importante adminicular a ello, el criterio sustentado, reiterado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido mediante sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se prohíbe, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la comisión de este tipo de hechos punibles, por ser considerados como infracciones penales máximas o de lesa humanidad, por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana.

El legislador patrio, por otra parte, también prohíbe de manera expresa, en su último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los delitos allí contemplados no gozarán de beneficios procesales algunos.

El hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta Policial, que cursa del folio 5 al 8 y sus vueltos.
2. Con el Acta de Visita Domiciliaria, que cursa al folio 12 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 15 al 25 y sus vueltos.
4. Con la Planilla de Formato de Registro de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 27.
5. Con las Planillas de Formato de Registro de la Cadena de Custodia, que cursan del folio 30 al 33.
6. Con las fotografías que cursan del folio 35 al 61.
7. Con la Experticia Química-Botánica, que cursa al folio 62 y su vuelto.
8. Con la Experticia Química-Barrido, que cursa al folio 64.
9. Con la Experticia toxicológica, que cursa al folio 65.

De los antes citados elementos de convicción es vidente, la incautación de la citada droga (COCAINA y MARIHUANA) a los presuntos imputados de autos, cuestión esta corroborada por los testigos presénciales del hecho al momento de la detención in fraganti de los mismos e incautación de dicha droga, quienes declararon en la presente instructoría jurídica.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra los presuntos imputados DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO y ARQUÍMEDES RAFAEL REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y, ORDENAR en consecuencia LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2., 3. y 5. del Código Orgánico Procesal Penal, contra los presuntos imputados DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO y ARQUÍMEDES RAFAEL REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar las solicitudes de la defensa.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT