ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003337
ASUNTO : JP01-P-2007-003337
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar, que el abogado en ejercicio y de este domicilio, Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.072, en su condición de Defensor Privado o de Confianza, del imputado ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, interpuso en este asunto jurídico, escrito cursante del folio 151 al 155, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional, le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa menos gravosa a su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ó en su defecto, la consistente en una caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 eiusdem; así como también solicitó, la separación de la causa de su patrocinado de la del otro imputado presente en este asunto jurídico penal; en virtud de todo ello, se estima que:
Preliminarmente, hay que observar la disposición legislativa del artículo 357 del Código Penal que tipifica el delito de ASALTO A TAXI, en su parágrafo único, el cual establece textualmente, que: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. (Negritas nuestro).
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud de la Defensa Privada o de Confianza, por no encontrarse ajustada a derecho, con basamento a lo antes planteado.
Por otra parte, se NIEGA también la separación de la causa seguida a este imputado ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, en relación con la del otro imputado, EDWIN ELIER GONZÁLEZ GARCÍA, por cuanto ambos imputados se encuentran actualmente detenidos y recluidos en los Centros de Reclusión respectivos y corren el mismo riesgo de que no se pueda hacer la audiencia preliminar por falta de traslado de ellos, tal negativa se hace en razón de la unidad procesal, según así lo establece el legislador patrio en su artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA y RECHAZA la solicitud de la Defensa Privada, representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.072, en su condición de Defensor de Confianza, del imputado ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional, le sea decretada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, tal negativa se hace con basamento en lo previsto en el artículo 357 parágrafo único del Código Penal. De igual manera, se NIEGA la separación de la causa seguida a este imputado ALEXIS JAVIER MÁRQUEZ VARGAS, en relación con la del otro imputado, EDWIN ELIER GONZÁLEZ GARCÍA, en razón de la unidad procesal, según así lo establece el legislador patrio en su artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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