ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001568
ASUNTO : JP01-P-2006-001568

Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que, hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2006-001568, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado ANDI RAFAEL GONZÁLEZ ANTEQUEDA, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas que se levantaron al efecto, cursantes a los folios: 79, 80, 104, 105, 132, 133, 147, 159 y 160, todos de esta misma pieza jurídica; de igual manera, se evidencia al folio 116, un oficio signado con el N° 1.083, de fecha 18-7-2007, de donde se dimana que este imputado up supra mencionado, no cumple con las presentaciones periódicas ante este Juzgado mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como le fueron impuestas en su oportunidad legal correspondiente, registrando solamente tres (3) presentaciones, a saber: 23.06.2006, 06.07.2006 y 19.07.2006; siendo evidente que, dicho imputado, ha incumplido con las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta por este mismo despacho judicial, en fecha 23-6-2006, cuya acta y decisión rielan del folio 34 al 37 y del 40 al 41, cuya obligación contenida en la citada medida, consiste en:

ÚNICO:
Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este Juzgado, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado ANDI RAFAEL GONZÁLEZ ANTEQUEDA, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de audiencia preliminar, ni por este juzgado ni por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal como así consta de los autos, por haber sido imposible la ubicación del notificado en la dirección indicada en la respectiva boleta (ver folios: 106, 109, 110, 111 y su vuelto).

En ese orden de ideas, está demostrado con todo lo antes indicado, que este sujeto no ha tenido interés en resolver su situación jurídica a través de este proceso que se le sigue, ha hecho caso omiso al llamado de este tribunal y por ende ha sido contumaz, no compareciendo a dicho acto de la audiencia preliminar, el cual se ha fijado previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de esta pieza jurídica, ni ha cumplido con las presentaciones periódicas al que esta obligado.

Este órgano jurisdiccional, consecuencialmente a todo ello, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cuya obligación se encuentra implícita o inmersa en ella, establecida en el artículo 256 numeral 3., en relación con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, la cual venía gozando el precitado imputado ANDI RAFAEL GONZÁLEZ ANTEQUEDA, por no haber hecho acto de presencia en este proceso jurídico penal y haber atendido al llamado de esta autoridad, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Quedará paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este sujeto hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de Policía del Estado venezolano competentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en cuanto a los imputados: JESÚS RAFAEL PADILLA RIVERO y JOSÉ FRANCISCO UTRERA, a quienes también se les sigue este mismo asunto jurídico penal y quienes han acatado el llamado de esta autoridad, las veces que se les ha notificado, se les deberá ordenar, la SEPARACIÓN Ó DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE SUS CAUSAS de la seguida al imputado ANDI RAFAEL GONZÁLEZ ANTEQUEDA, por las mismas razones anteriormente explanadas en este mismo fallo decisorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a tal efecto, que se efectúe la fijación nuevamente del acto de la audiencia preliminar, para ser celebrada, el día:__________, a las________horas de la___________, en el presente asunto seguido a los imputados: JESÚS RAFAEL PADILLA RIVERO y JOSÉ FRANCISCO UTRERA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA y ORDENA:

PRIMERO: Se declara, de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en su oportunidad legal, contra el imputado: ANDI RAFAEL GONZÁLEZ ANTEQUEDA, ampliamente identificado en autos y actas de este asunto jurídico, cuya obligación antes citada se encuentra implícita o inmersa en ella, establecida previamente en el artículo 256 numeral 3., en relación con lo establecido en el artículo 260 eiusdem; y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Queda paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este sujeto hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de Policía del Estado venezolano competentes.
SEGUNDO: Se declara, la SEPARACIÓN Ó DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA que se le sigue a los imputados: JESÚS RAFAEL PADILLA RIVERO y JOSÉ FRANCISCO UTRERA, de la seguida al imputado ANDI RAFAEL GONZÁLEZ ANTEQUEDA, con fundamento en lo establecido en el artículo 74 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena, que se efectúe la fijación nuevamente del acto de la audiencia preliminar, para ser celebrada, el día:__________, a las________horas de la___________, en el presente asunto seguido a los imputados: JESÚS RAFAEL PADILLA RIVERO y JOSÉ FRANCISCO UTRERA.

Ofíciese lo que haya lugar. Notifíquese lo conducente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT

En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,