ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-000091
ASUNTO : JP01-P-2007-000091
ACUSADO: JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE
Celebrada como fue, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2007-000091, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 193 al 196 de la presente pieza jurídica; dicha audiencia fue llevada a cabo contra el acusado JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomándose en cuenta la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 numeral 4., en relación con los artículos 37, 88 y 98, todos del Código Penal, y, por último, se tomó en cuenta, la rebaja de la pena aplicable solamente hasta un tercio (1/3) de la misma, atendidas previamente todas las circunstancias antes citadas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión a un concurso real de delitos, tales como: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277, todos del Código Penal, en concordancia el último de los artículos mencionados, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio del ciudadano: ARNALDO RAÚL CASTILLO, dicho procedimiento especial se efectuó previa presentación formal y admisión de la acusación fiscal y sus medios probatorios contra el referido acusado por dichos hechos punibles, interpuesta la misma, por parte de la vindicta pública representada por la Fiscalía Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público, abogada María Gabriela Peña Nacar, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación que riela del folio 83 al 90, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas, se ordenara la apertura al juicio oral y público con el enjuiciamiento del precitado acusado.
El Tribunal informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Tonny Vieira Ferreira, quien solicitó al Tribunal que fuese oído a su defendido, quien se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
El tribunal pasó de inmediato, a la admisión total de la acusación fiscal y de sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, el Tribunal impuso al imputado JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE de los hechos objeto del proceso, incluyendo, la calificación jurídica sobre la cual el Ministerio Público formuló acusación en su contra, así como del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 27 años de edad, nacido el 03-08-1.979, estado civil soltero, de profesión u oficio lanchero, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 23, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 14.799.845, y siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración este respondió que admitía los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le impusiera la pena correspondiente.
Se dejó constancia, que la víctima no se encontró presente en el acto aún cuando fue efectivamente notificada mediante acta de diferimiento que cursa a los folios 170 y 171 del presente asunto jurídico.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento jurídico de sus pronunciamientos correspondientes en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 primer, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 37, 88 y 98, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El día 12-1-2007, aproximadamente de 02:00 p.m. a 03:00 p.m., el ciudadano ARNALDO RAÚL CASTILLO POTTELLA, fue despojado con el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), conducta criminal ejecutada por el ciudadano JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE quien ante la resistencia de su víctima accionó en repetidas ocasiones el arma de fuego que ilegítimamente portaba, ocasionándole una herida por proyectil disparado por arma de fuego en tercio superior cara lateral externa de pierna derecha con fractura simple de peroné, ameritando hospitalización de urgencia, con un tiempo de curación de 40 días, con privación de sus ocupaciones habituales de 20 días.
Que los hechos se suscitan en la calle Ribas entre la calle Roscio y la avenida Bolívar, donde mantiene sus sedes las entidades bancarias BANESCO y BANCO DE VENEZUELA.
Que luego de apropiarse ilegítimamente del dinero del ciudadano CASTILLO POTTELLA ARNALDO RAÚL, se retira del lugar del crimen en un vehículo tipo moto.
Que los funcionarios policiales (POLIGUÁRICO) observaron un vehículo moto color gris, marca jaguar, el cual se desplazaba hacia la Av. Los Puentes en sentido Banco Obrero, donde se inició una persecución por el Barrio Los Naranjos, donde el conductor lanzó un objeto, el cual se trataba de un arma de fuego (la misma con que fue herido el ciudadano Castillo Pottella Arnaldo Raúl), logrando la aprehensión flagrante del mismo, en el Barrio Puerto Rico, Callejón Las flores de esta ciudad, quien quedó identificado como: JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE.
Que en la calle Ribas, lugar del apoderamiento ilegítimo se recolectaron dos (2) conchas, marca Cavin, calibre 3.80 m.m., percutidas.
CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS
Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, por otra parte, el imputado JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE, fue acusado por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277, todos del Código Penal, en concordancia el último de los artículos mencionados, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio del ciudadano: ARNALDO RAÚL CASTILLO, cuyas penas que establecen, son: el primero de los nombrados, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el segundo, de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, el tercero y último, de TRES (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Para la demostración de la corporeidad en estos delitos, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente del folio 89 al 90 de la presente pieza jurídica.
A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, atendiendo de igual forma, a lo establecido en los artículos 37, 88 y 98, eiusdem.
DE LA PENALIDAD
Los hechos punibles acusados por la vindicta pública y posteriormente admitidos por el imputado JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE, se encuentran configurados y tipificados como ya se dijo antes, como: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277, todos del Código Penal, en concordancia el último de los artículos mencionados, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio del ciudadano: ARNALDO RAÚL CASTILLO, los cuales establecen unas penas respectivas de: el primero, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el segundo, de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y el tercero, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
En el presente caso en concreto, se aplicará la circunstancia atenuante que se encuentra establecida, en el artículo 74 numeral 4. del Código Penal (por considerarse al acusado como delincuente primario al no existir en las actuaciones, la respectiva certificación de antecedentes penales a su nombre, cuya duda favorece al imputado, según el principio de inocencia e in dubio pro reo, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y para ello, se tomará en cuenta en cada uno de los delitos a saber, el límite inferior o mínimo, pero sin bajar de él.
PRIMERO: En el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena es de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, su término medio es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y su límite inferior, atendiendo a la circunstancia atenuante genérica antes aludida, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
SEGUNDO: En el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cuya pena es de: UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, su término medio, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y su límite inferior, atendiendo a la circunstancia atenuante genérica antes aludida, es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
TERCERO: En el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, su término medio, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y su límite inferior, atendiendo a la circunstancia atenuante genérica antes aludida, es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES: (artículos 88 y 98, ambos del Código Penal)
Por otra parte, por cuanto existe en este caso, un concurso real de hechos punibles, con diferentes sanciones, atendidas todas las circunstancias anteriores, esto es, ROBO AGRAVADO, con una pena a aplicar de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con una pena a aplicar de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena a aplicar de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, este tribunal, deberá aplicar lo establecido en los artículos 88 y 98, ambos del Código Penal vigente, realizando a tal fin y en forma previa, la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos menores, todo lo cual queda de la siguiente manera:
De la sumatoria de la pena del delito más grave, esto es, ROBO AGRAVADO, con una pena aplicar de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad de las penas de los otros delitos menores, estos son, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, con una pena a aplicar de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, cuya mitad es de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena a aplicar de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad es de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, nos da un cálculo total de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de delitos en los cuales hubo violencia contra las personas, cuya pena del delito más grave excede de ocho (8) años en su límite máximo, quien aquí decide solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un tercio (1/3) de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN equivalente a: CUATRO (4) AÑOS, que de ellos, solo se tomará en cuenta DOS (2) AÑOS para efectuar la rebaja en cuestión, quedando la pena en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado: JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios interpuestos contra el imputado JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277, todos del Código Penal, en concordancia el último de los artículos mencionados, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio del ciudadano: ARNALDO RAÚL CASTILLO, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA bajo el procedimiento por admisión de los hechos, al acusado JOSÉ MELINTON MENDOZA APONTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277, todos del Código Penal, en concordancia el último de los artículos mencionados, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio del ciudadano: ARNALDO RAÚL CASTILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4., 88 y 98 del Código Penal vigente. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes de las partes.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes de este fallo.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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