ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003878
ASUNTO : JP01-P-2007-003878
ACUSADO: VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ
Celebrada como fue, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico Nº JP01-P-2007-003878, se dejó constancia preliminarmente, entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 73 al 75, la misma se llevó a cabo bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4. del Código Penal, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la misma, tomándose previamente en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del referido Código.
Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión al delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS CARVAJAL y YASELYS COROMOTO HERNÁNDEZ ZARAZA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preliminarmente, expuso la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado Miguel Ángel Gómez Torres, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 41 al 44, igualmente ofreció y presentó los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como la necesidad y pertinencia de los mismos, acusando al imputado VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ CARVAJAL y YASELYS COROMOTO HERNÁNDEZ ZARAZA, culminó su intervención con la solicitud de la admisión de dicha acusación, de las pruebas ofrecidas y de la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento del acusado.
Seguidamente el Tribunal, les informó a las partes del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación sucinta del alcance y contenido jurídico de cada una de ellas.
Se le concedió la palabra a la defensa del acusado a los fines de que realizara sus alegatos pertinentes y a tales efectos, la Defensora Pública Penal, abogada Judith Ainagas, quien solicitó al Tribunal que fuese oído a su defendido, ya que el mismo se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido, este Tribunal procedió a la admisión de la acusación fiscal y de los medios probatorios, conforme a lo establecido en los numerales 2. y 9., respectivamente, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, este Juzgado impuso al precitado imputado, VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, de los hechos objeto del proceso, incluyendo la calificación jurídica sobre la cual el Ministerio Público formuló acusación en su contra, así como del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Maracay, nacido el 04-10-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 15.819.593, hijo de Berta Ifigenia Cortéz (v) y Víctor Ramón Benaventa, residenciado en el caserío Las Lajitas sector la Cartonera, casa sin numero, de este localidad y Estado, y, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, éste manifestó que quería declarar conforme a lo antes señalado por la defensa, en relación al acogimiento de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando de manera pura, libre, espontánea y voluntaria, lo siguiente: “admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal la inmediata imposición de la pena. Es todo”.
Por último, correspondería haber escuchado a la víctima, quien no se encontró presente en el acto.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4. del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), los ciudadanos JOSÉ LUIS CARVAJAL, YASELYS COROMOTO HERNÁNDEZ ZARAZA y FIDEL DOMINGO HERRERA CARVAJAL, se encontraban comprando hielo en la hielera que está ubicada frente a la panadería Canaima, calle 5 de julio de la población de El Sombrero, Estado Guárico, quienes previamente habían dejado estacionada una camioneta Pick-up y el imputado VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ sustrajo de la parte trasera del vehículo, una bolsa de material sintético contentiva en su interior de chucherías varias, siendo observado por la ciudadana YASELYS COROMOTO HERNÁNDEZ ZARAZA, quien gritó alertando a su esposo JOSÉ LUIS CARVAJAL, el cual salió en persecución del referido imputado y con la ayuda de su hermano FIDEL DOMINGO HERRERA CARVAJAL fue aprehendido a los pocos metros, aún con la bolsa en sus manos, quienes lo llevaron al puesto policial N° 12 de El Sombrero, siendo recibido por el funcionario Cabo Segundo Rivero Richard quien lo puso a la orden del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS
Este juzgado estima, que desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el acusado VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria la comisión de los hechos; considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, fue acusado por la comisión del delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS CARVAJAL y YASELYS COROMOTO HERNÁNDEZ ZARAZA, cuya pena que establece, es de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Para la demostración de la corporeidad de este delito, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los elementos de convicción o medios probatorios los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, que cursa del folio 41 al 44, y que este juzgado los da por reproducidos en este fallo, por considerar inoficiosa su especificación detallada.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia respectiva la defensa de este imputado manifestó que su defendido se acogería a una medida alternativa a la prosecución del proceso, el Tribunal previo a escuchar la solicitud de este imputado admitió la acusación fiscal y sus medios probatorios. Y, manifestando este acusado VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, de manera pura, libre, espontánea y voluntaria, que admitía los hechos bajo los cuales fue acusado previamente, solicitó a este órgano jurisdiccional la inmediata imposición de la pena.
A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4. del Código Penal.
DE LA PENALIDAD
El hecho punible calificado por la vindicta pública y posteriormente admitida su comisión, por el acusado VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena que establece, es de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, se tomará en cuenta en este caso en concreto, para el cálculo de la penalidad, la mitad ó término medio de la pena a imponer de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; cuya sumatoria es de SEIS (6) AÑOS, siendo su mitad de, TRES (3) AÑOS.
Empero, con la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en este caso en concreto, en que el acusado no posee antecedentes penales (por no constar tal situación en el expediente, “principio in dubio pro reo”); se deberá tomar en cuenta la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir; en este caso en concreto, será entre UNO (1) AÑO (límite inferior) y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN (término medio), rebajándose en este caso en concreto, entre esos dos límites, UN (1) AÑO, quedando la pena en: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, como se ha venido diciendo con anterioridad, este juzgado estima que, solo se hace acreedor de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho punible objeto de este proceso y las circunstancias de su consumación encuadra dentro de esa disposición legal, debiéndose rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse.
Así las cosas, este juzgado, rebaja un tercio (1/3) a la pena de DOS (2) AÑOS, esto es equivalente a: OCHO (8) MESES; quedando la misma en: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; siendo ésta la pena que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado: VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación y los medios probatorios, presentados en contra del acusado VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS CARVAJAL y YASELYS COROMOTO HERNÁNDEZ ZARAZA. SEGUNDO: Se CONDENA bajo el procedimiento por admisión de los hechos, al acusado VÍCTOR GUILLERMO BENAVENTA CORTEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS CARVAJAL y YASELYS COROMOTO HERNÁNDEZ ZARAZA; todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4. del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de ejecución competente.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por las partes intervinientes.
Notifíquese a las partes de este fallo.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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