ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002123
ASUNTO : JP01-P-2007-002123


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, cuya acta cursa del folio 107 al 111, la abogada Solange Sánchez de Bracho, en su carácter de Fiscala Cuarta (4ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó a las imputadas: Yoryina Josefina Hernández, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alina Mercedes Carrillo, y a su vez, esta última, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio de aquella, Yoryina Josefina Hernández. Igualmente, solicitó se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana Miguelina del Valle Borrego. Culminó su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de las acusadas, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal de las mismas en los delitos por los que se le acusa para que se les imponga la pena correspondiente.

Se le informó a las partes del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira Ferreira, quien solicitó la Suspensión Condicional del Proceso respecto a su defendida Yoryina Josefina Hernández.

De igual manera, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Maigualida Morgado Rueda, quien expuso sus alegatos respectivos y a tales efectos, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso respecto a su defendida Alina Mercedes Carrillo.

En ese estado, este Tribunal, previo análisis respectivo, estimó que lo procedente y ajustado a derecho era, decretar la admisión de la acusación fiscal y de sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 9., respectivamente, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se interrogó a las acusadas sobre el deseo de rendir declaración en este caso jurídico penal, a lo cual respondieron en forma afirmativa, pasando este juzgado a imponerlas del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo luego, plenamente identificadas ambas acusadas; quienes por separado, sin comunicación entre si alguna, de manera pura, simple, espontánea y voluntaria, expusieron que, admitían los hechos y solicitaban la Suspensión Condicional de Proceso.

En este caso en concreto, las víctimas están representadas por las mismas acusadas, por tratarse de lesiones recíprocas entre ellas.

Se le dio el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien manifestó no oponerse a lo solicitado por la parte de la defensa y sus defendidas.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, en fecha 26 de los corrientes, previamente observa:

PRIMERO: Los hechos punibles objeto de este proceso penal, se refieren, a los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cuyas penas que prevén son: ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES y PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES, respectivamente.

Ahora bien, el límite máximo de la pena en ambos delitos antes descritos, no excede de TRES (3) AÑOS en ese límite, y las acusadas al tener derecho a la palabra, admitieron los hechos que se les atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes, cumpliéndose dos, de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que estas acusadas se encuentren sujetas a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se les siga otro proceso penal, debiéndose aplicar en este caso en concreto, por no constar en autos esta información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. Por otra parte, si consta al folio 1, que las acusadas en referencia, no poseen registros policiales, por lo que no tienen mala conducta predelictual, cumpliéndose dos más, de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por las acusadas y la defensa, estando por el contrario, de acuerdo con dicho pedimento, cumpliéndose otro de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el penúltimo aparte del artículo 43 ibídem.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por las acusadas y sus defensas; en el sentido, que se otorgue a favor de las mismas, estas son: Yoryina Josefina Hernández y Alina Mercedes Carrillo, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba, para ambas acusadas, conforme a lo estipulado en el encabezamiento y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedará de la siguiente manera:

Para la acusada Yoryina Josefina Hernández, el plazo de régimen de prueba será de CUATRO (4) MESES.

Y, para la acusada Alina Mercedes Carrillo, el plazo de régimen de prueba será de SEIS (6) MESES.

Cuyas condiciones que deberán cumplir estas acusadas son las siguientes:

A) Presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de agresión mutua entre las acusadas.
C) Obligación de realizar una labor comunitaria en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de esta ciudad y Estado.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8. eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN A LOS HECHOS SEGUIDOS A LA CIUDADANA
MIGUELINA DEL VALLE BORREGO

De la revisión de las actuaciones investigativas o de la instructoría jurídica penal, se evidencia al folio 19, que esta ciudadana al serle practicada la respectiva Experticia Médico Legal, se encontraba totalmente sana, sin lesión alguna, por lo que este juzgado estima que, contra ella no se cometió delito alguno y esta a su vez, no fue denunciada por las acusadas ALINA MERCEDES CARRILLO y YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, como la que les originara las lesiones sufridas por estas.

Además, quedó demostrado anteriormente, que los delitos de lesiones personales intencionales de mediana gravedad y leves, objetos de este proceso penal, tuvo lugar de ser, a raíz de la riña recíproca y mutua entre ambas acusadas de autos, ALINA MERCEDES CARRILLO y YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, sin que tuviera participación en ello, la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE BORREGO; consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA contra esta última ciudadana, con base legal en lo estipulado en el numeral 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles investigados previamente no le pueden ser atribuidos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, contra las imputadas: Yoryina Josefina Hernández, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alina Mercedes Carrillo, y a su vez, contra esta última, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cometido en perjuicio de aquella, Yoryina Josefina Hernández. SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido a las acusadas: Yoryina Josefina Hernández, por el plazo de un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES y contra la acusada Alina Mercedes Carrillo, por el plazo de régimen de prueba de SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte de la acusada Yoryina Josefina Hernández, cometido en perjuicio de Alina Mercedes Carrillo, y a su vez, contra esta última, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la acusada Yoryina Josefina Hernández., cuyas condiciones a cumplir, fueron especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8., 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana Miguelina del Valle Borrego. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar, las solicitudes fiscales, y con lugar, las solicitudes de las acusadas y sus defensas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT