ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003112
ASUNTO : JP01-P-2007-003112


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, ante este juzgado, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR contra el imputado EFRÉN RAFAEL ARNAUDE, cuya acta cursa del folio 58 al 61; en dicho acto, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en esta misma ciudad, acusó al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosa María Figuera Jaramillo, cuyos hechos punibles prevén ambos, la misma pena, la cual es: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 44 al 48) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo en los delitos que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abogado Orlando Rafael Arnaude, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso.

En ese estado, el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, en contra del acusado EFRÉN RAFAEL ARNAUDE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosa María Figuera Jaramillo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado EFRÉN RAFAEL ARNAUDE, ampliamente identificado en el acta, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Carta Fundamental, y del articulado previsto desde el 131 al 137, todos del Código Adjetivo Penal, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó del hecho sobre el cual fue acusado y de la admisión total de la acusación, quien brevemente expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

La víctima, representada en el acto por la ciudadana Rosa María Figuera Jaramillo, expuso sus argumentos en forma breve, concreta y precisa, con mucho ánimo de resolver el conflicto entre ella y su agresor, no oponiéndose de ninguna manera a la medida alternativa solicitada previamente por el acusado.

Le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a que se le suspenda condicionalmente el proceso al acusado de autos.

En la solicitud del acusado EFRÉN RAFAEL ARNAUDE, entiende este Juzgado, que existe una oferta de reparación simbólica por los daños causados por los delitos, a favor de la víctima antes indicada, consistente en el compromiso que adquirió oralmente ante las demás partes de no volver a perjudicar en ningún sentido a la víctima.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:



DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: Los delitos objeto de este proceso, se refieren, a: la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosa María Figuera Jaramillo, cuyos hechos punibles prevén ambos, la misma pena, la cual es: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el límite máximo de esta pena, de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto equivalente a su vez de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el imputado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que el acusado tenga mala conducta predelictual, ver el folio 7 de la pieza jurídica. Por otro lado, no consta que esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, dos más de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por los delitos, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción a la solicitud que nos ocupa, escuchó al imputado y a su defensa en los términos antes explanados, así mismo, escuchó a la víctima, quien tampoco se opuso a la aplicación de esta medida alternativa a favor del acusado; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de ese acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pena del delito por el que se le acusó, no excede de tres (3) años en su límite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada, ofreció simbólicamente la reparación del daño ocasionado y no hubo oposición por parte de la víctima ni del Ministerio Público; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y primer aparte, eiusdem, cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Tribunal Primero (1°) de Control, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
2. Asistir a las sesiones de tratamiento por ante la Casa de la Mujer, ubicada en la calle Lazo Martí al lado del Cementerio de esta ciudad y Estado, debiendo consignar constancia debida de ello, en la oportunidad legal que se le pida o se considere.
3. Prohibición de volver a agredir a la víctima, tanto física como sicológicamente.

Todo ello, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 330 numerales 2., 8 y 9. eiusdem.

Se deberá declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por el acusado y su Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y sus medios probatorios, interpuestos por la Fiscalía Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EFRÉN RAFAEL ARNAUDE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rosa María Figuera Jaramillo
SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, con un régimen de prueba, por el término de UN (1) AÑO, imponiéndole al precitado acusado EFRÉN RAFAEL ARNAUDE, las mismas condiciones citadas anteriormente en este mismo fallo, en la parte motiva.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la vindicta pública y con lugar lo solicitado por el encartado y su defensa.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT