ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000837
ASUNTO : JP01-P-2008-000837


En el presente asunto jurídico penal se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 24 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 92 al 101; en cuyo acto, el ciudadano Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de este Estado, abogado Miguel Ángel Gómez Torres, presentó a los presuntos imputados: JOSÉ ALEXANDER BOLÍVAR, ISRAEL ALBERTO BOLÍVAR, ROBINSÓN JOSÉ VEGAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO ABREU SOUBLETH, ALEXIS JOSÉ CASTILLO ARRAEZ, GREGORI ANDRÉS SIBIRA y ROSA HERMENEGILDA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto jurídico, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, y que sean calificados los hechos como flagrantes, todo de conformidad con los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal penal.
• Se decreten Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad contra los precitados acusados antes citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, encontrándose presentes en la sala de audiencias, los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho en que se encontraban de nombrar un abogado de confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, los cuales manifestaron no tener abogado de confianza que los asistiera y representara en dicho acto, salvo uno de ellos, el imputado Gregori Andrés Sibira, quien manifestó que su abogada de confianza era Fabiola Bortolini, previamente nombrada en acta levantada que cursa del folio 67 al 68 de la presente pieza jurídica, pero, por encontrarse hospitalizada la misma, no pudo presentarse al acto, motivo por el cual este imputado revocó su nombramiento y junto con los demás imputados de autos solicitaron les fuese designado un defensor Público que los asistiera y representara en el acto, por lo que este juzgado, procedió a designarles a la Defensora Pública Penal, abogada Marydee Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificados en el acta respectiva, quienes manifestaron a viva voz, de manera pura, simple, espontanea, voluntaria, sin presión ni coacción alguna, el deseo de rendir declaración en este asunto jurídico penal, cuyas declaraciones les fue tomadas bajo las formalidades de ley, por separado sin comunicación alguna entre ellos mismos, de manera clara, precisa y concreta,.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal de todos los imputados, JOSÉ ALEXANDER BOLÍVAR y otros, a los fines de que expresara sus alegatos, quien pasó a exponer sus argumentos respectivos, y, entre otras cosas manifestó:

Voy hacer alusión al plazo vencido, presumo que fue a la espera de la defensora privada, pero debo solicitar en principio el decreto de la libertad plena de mis defendidos en razón de la violación del tiempo que requiere el tribunal según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo término, debo señalar, el trato indigno de mis defendidos, al verse sometido al escarnio público, donde incluso están las caras de las personas en el diario la Antena el cual consigno, violentándose el derecho de los imputados, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Principio de Inocencia; en este estado, no hace esta defensa, objeción al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, tercero, en todo caso, hago objeción en cuanto a lo solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la medida judicial privativa, en este caso estamos hablando de un supuesto, ya que en el terreno ya no se encuentran las personas y la puerta ya fue soldada, por otra parte, tomando en consideración las declaraciones realizadas por mis representados, ninguno de mis defendidos presentan medios económicos y tienen su arraigo en la ciudad, en este sentido, esta defensa considera que, procede en este caso, una medida menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y no me opongo al Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Reinaldo Piermattei, quien entre otras cosas, manifestó:

Llegué al terreno y viendo la cantidad de personas, llamé a mi hijo y la mayoría de ellos me conocen, yo no podía estar tranquilo y el estado de necesidad global, y yo le discutía con los señores, en el forcejeo que algunos personas sembraban los palos, y yo veía que los funcionarios policiales no hacían nada, en ese forcejeo fui golpeado y en eso me fui a la casa para buscar el terreno, en eso le presenté a los funcionarios policiales los documentos del terreno, en eso los policías me indican que tenían que hablar con el fiscal, en eso se tardó y me llamaron que ellos estaban coordinando, en eso llegó unos funcionarios de la DISIP, les indiqué que ellos no tienen competencia, posteriormente no volví a ver a esos funcionarios, luego yo hablé con las personas, yo les indicaba que yo tengo un proyecto o complejo allí para ser construido, que si así como PDVSA me estaba comprando el terreno, yo les decía a ellos que me lo compraran. La señora Rosa decía que ella iba a hablar con el Presidente Chávez, es por lo que solicitó a la ciudadana juez que yo estoy de acuerdo con la representación fiscal de que les sea decretado la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se arreglan las cosas, y que me reparen los daños causados al terreno.

Seguidamente tomó la palabra la defensa pública manifestando que la víctima debían indicar exactamente qué es lo que se le debe reparar, seguidamente la víctima indicó que desea se le repare los daños causados en el terreno, con ocasión a la invasión ocasionada por los presuntos imputados.

Este juzgado, oídas en Sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, el cual merece una pena privativa de libertad de: 5 a 10 años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados JOSÉ ALEXANDER BOLÍVAR, ISRAEL ALBERTO BOLÍVAR, ROBINSÓN JOSÉ VEGAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO ABREU SOUBLETH, ALEXIS JOSÉ CASTILLO ARRAEZ, GREGORI ANDRÉS SIBIRA y ROSA HERMENEGILDA RAMÍREZ, han sido los autores o partícipes materiales en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial, cursante del folio 5 vuelto al 6.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 14 al 20 y sus vueltos.
4. Con la documentación y fotografías que cursan del folio 21 al 55.
5. Con el Acta de Inspección que cursa al folio 57.


No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación, siendo por otra parte claro, según criterio de quien aquí decide, que los hechos se originaron bajo la figura de la flagrancia.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los imputados, se tiene que, cursa al folio 1 y su vuelto, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, con respecto a solamente dos (2) de los imputados, estos son; JOSÉ ALEXANDER BOLÍVAR, quien presenta SIETE (7) registros policiales e ISRAEL ALBERTO BOLÍVAR, quien presenta un (1) registro policial.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que por tratarse de un hecho punible, cuyo perjuicio fue recaído sobre un bien jurídico, en este caso, un inmueble (finca-parcela-hacienda-fundo) de carácter patrimonial o económico, el cual puede perfectamente en esta etapa del proceso ser reparado e indemnizado el daño por parte de estos imputados que nos ocupan, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante el previo consenso voluntario entre los imputados y la víctima, sin necesidad de pasar el caso a un juicio oral y público.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a una gran mayoría de sujetos primarios, que no tienen antecedentes penales (no consta en autos esta situación, pero este tribunal aplica para ello, a favor del imputado, el principio de in dubio pro reo), ni registros policiales, ni solicitud alguna por la comisión de otro hecho punible, salvo dos de ellos, antes citados, en lo que respecta a esta última afirmación.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en contra de los mismos, estos son, JOSÉ ALEXANDER BOLÍVAR, ISRAEL ALBERTO BOLÍVAR, ROBINSÓN JOSÉ VEGAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO ABREU SOUBLETH, ALEXIS JOSÉ CASTILLO ARRAEZ, GREGORI ANDRÉS SIBIRA y ROSA HERMENEGILDA RAMÍREZ, debido a todo lo antes expuesto, y que además, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que estos sujetos tiene una conducta predelictual buena en su gran mayoría, sin registros policiales, ni antecedentes penales algunos, no obstante, de no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en beneficio de ellos, que no tienen dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo).

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Consecuencialmente, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS contra los imputados, JOSÉ ALEXANDER BOLÍVAR, ISRAEL ALBERTO BOLÍVAR, ROBINSÓN JOSÉ VEGAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO ABREU SOUBLETH, ALEXIS JOSÉ CASTILLO ARRAEZ, GREGORI ANDRÉS SIBIRA y ROSA HERMENEGILDA RAMÍREZ, de las establecidas en los numerales 3., 5., 6. y 9. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de acercarse y perjudicar de cualquier forma a la víctima y demás familiares de esta (parientes consanguíneos o afines), así como también, a sus bienes.
• Prohibición de acercarse o encontrarse dentro de las instalaciones del terreno invadido, sin autorización previa de su dueño. (lugar del suceso).
• Obligación de reparar íntegramente los daños materiales y físicos ocasionados en el terreno invadido.

DE LA ORDEN DICTADA AL MINISTERIO PÚBLICO DE APERTURAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O DISCIPLINARIO CONTRA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES


Del detenido y minucioso estudio de las actuaciones, así como de la declaración aportada en la Sala de Audiencias por parte de la víctima, ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, quien alegó entre otras cosas, que los funcionarios policiales (el ciudadano Piermattei indicará ó señalará en la oportunidad legal correspondiente ante el órgano competente, el nombre o nombres del o los funcionarios implicados) que llegaron al sitio, supuestamente para brindarle la respectiva colaboración, le solicitaron la documentación referente a la propiedad del terreno invadido para poder ellos proceder a cumplir con sus funciones, lo que es indignante a criterio de quien aquí decide, por cuanto en el momento de la comisión de cualquier delito, el que sea, contra quien sea, como va estar la víctima demostrando el carácter o titularidad alguna sobre algo o alguien en particular, si esta precisamente denunciando una calamidad o tragedia y es víctima de ella, y más aún, tratándose de delitos de acción pública como el aquí ventilado (INVASIÓN), donde precisamente el Estado debe estar interesado en que se aclare tal situación conflictiva y violatoria de derechos humanos, constitucionales y legales; así como también, de que se controle y restablezca de manera equilibrada el orden público entre los ciudadanos.

Si este Tribunal actuase como los funcionarios policiales en referencia, no existiría en dado caso, la fase investigativa o preparatoria de todo proceso penal y menos aún el debido proceso.

Por demás está decir, que todo hecho aislante a los hechos denunciados por la víctima cuando se traten de delitos de acción pública, deben ser investigados dentro de la instructoría jurídica penal por el Ministerio Público, pero nunca, procederá el obstaculizar los derechos de la víctima como interviniente en el proceso penal ni de cualquiera otra de las partes.

Como consecuencia del mal proceder en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios de este caso en concreto, se acuerda remitir copia de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ordene lo conducente y se proceda a la apertura de una averiguación administrativa o disciplinaria contra el ó los funcionario (s) actuante (s) en este asunto investigativo, puntualmente los que señale, la víctima. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa, bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los presuntos imputados: JOSÉ ALEXANDER BOLÍVAR, ISRAEL ALBERTO BOLÍVAR, ROBINSÓN JOSÉ VEGAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO ABREU SOUBLETH, ALEXIS JOSÉ CASTILLO ARRAEZ, GREGORI ANDRÉS SIBIRA y ROSA HERMENEGILDA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3., 5., 6., y 9., eiusdem, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO. TERCERO: Se ordena a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que se aperture un procedimiento administrativo o disciplinario, contra el ó los funcionario (s) actuante (s) en este asunto investigativo, puntualmente los que señale, la víctima, ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por las partes intervinientes.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes.

Ofíciese lo conducente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitirle copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT