ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000879
ASUNTO : JP01-P-2008-000879

Se celebró la audiencia de presentación en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-000879, mediante la cual, la abogada Joan Valentina Quintana Páez, en su carácter de Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, presentó a los imputados: TULIO ENRIQUE CASTILLO MEZA y ANIER JOSÉ CEBALLOS ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR ROBERTO ZERPA RIVAS; de manera sucinta narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar a los referidos sujetos; solicitó se califiquen los hechos como flagrantes, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición contra los presuntos imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa, con fundamento en el artículo 256 eiusdem.
Se les informó a los precitados imputados, del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza que los asistiera y representara legalmente en la presente causa, y en caso de no ser así, el Tribunal les designaría un Defensor Público Penal de guardia; a tal efecto, se les preguntó a cada uno de ellos, comenzando por el imputado TULIO ENRIQUE CASTILLO MEZA, si tenía defensor de confianza a lo que respondió de manera negativa, por lo que este Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, presente en el acto, abogada IMARA MONCADA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Luego se le preguntó al imputado ANIER JOSÉ CEBALLOS ÁLVAREZ, si tenía defensor de confianza, a lo que respondió de manera afirmativamente nombrando en ese mismo acto, a los abogados privados, RICARDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.673.792, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.948 y LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.886.246, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.531, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y fueron debidamente juramentados.

El Tribunal informó a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos por los cuales los imputa el Ministerio Público.

Acto seguido, se procedió a preguntarles a los imputados TULIO ENRIQUE CASTILLO MEZA y ANIER JOSÉ CEBALLOS ÁLVAREZ, si deseaban rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, quienes respondieron afirmativamente, se les concedió la palabra a ambos imputados por separado y sin comunicación alguna entre ellos, el primero, quedó identificado como sigue: TULIO ENRIQUE CASTILLO MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.063.031, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Elizabeth Meza (v) y Tulio Castillo (v), con domicilio en el Barrio 14 de Marzo, Calle Las Acacias, N° 45, de esta ciudad y Estado, teléfono 02464316516, quien brevemente expuso: “previamente hablé con la víctima, y llegamos a un acuerdo reparatorio, nos comprometimos en pagarle la cantidad de Bs.F. 5.000,oo; en efectivo, en moneda de curso legal en el país, en este mismo acto, es todo”.

Se le concedió la palabra al otro imputado, quien quedó identificado como sigue: ANIER JOSÉ CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.804.775, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Janira Alvarez (v) y Wuitrimiro Ceballos (v), con domicilio en el Sector plaza bolívar, callejón Urdaneta, Casa 2-C, de esta ciudad y Estado, teléfono 02464321692, quien brevemente expuso: “previamente hablé con la víctima, y llegamos a un acuerdo reparatorio, nos comprometimos en pagarle la cantidad de Bs. F. 5.000,oo en efectivo, en moneda de curso legal en el país, en este mismo acto, es todo”.

En ese estado, se le concedió la palabra a la víctima ciudadano HÉCTOR ROBERTO ZERPA, quién manifestó a este tribunal: “acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, y recibo en este mismo acto la cantidad de Bs. F. 5.000,oo en efectivo, en moneda de curso legal en el país, así mismo manifiesto que nada me adeudan los ciudadanos TULIO ENRIQUE CASTILLO MEZA y ANIER JOSÉ CEBALLOS ÁLVAREZ”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada y a los Defensores Privados, Luis Rodríguez y Ricardo Duran, quienes solicitaron: “Se homologue el acuerdo reparatorio propuesto por sus defendidos, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3. en relación con el artículo 48 numeral 6., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De seguida, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quién manifestó a este tribunal: “No oponerse al acuerdo reparatorio celebrado por los imputados y la víctima, es todo”.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO, SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN

Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre los imputados TULIO ENRIQUE CASTILLO MEZA y ANIER JOSÉ CEBALLOS ÁLVAREZ y la víctima, ciudadano HÉCTOR ROBERTO ZERPA RIVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; cuyo acuerdo fue hecho bajo pleno consentimiento de los mismos, en forma pura, libre, espontánea, voluntaria y con pleno conocimiento de sus deberes y derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre un bien jurídico de carácter patrimonial y de tipo económico, pasa a estimar, sobre la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, lo que a continuación sigue:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y económico, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versa sobre varios objetos muebles (reproductor de vehículo, una planta de sonido y cuatro cornetas; ver folio 36 y su vuelto), es decir, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Como ya se dijo antes, el acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su libre y espontáneo consentimiento en forma pura y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, quedando comprometidas a su vez en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se haría efectivo en el mismo acto, consistente en el pago de la suma de dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, de 5.000,oo bolívares fuertes por parte de los presuntos imputados a la víctima.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley, no existiendo ningún inconveniente en las solicitudes antes referidas, así como el finiquito y conformidad que hubo en el acuerdo reparatorio celebrado por las partes intervinientes en el mismo, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público; en tal sentido, se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, imputados TULIO ENRIQUE CASTILLO MEZA y ANIER JOSÉ CEBALLOS ÁLVAREZ y la víctima, ciudadano HÉCTOR ROBERTO ZERPA RIVAS.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar por otra parte, el SOBRESEIMIENTO DELÑ PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6. eiusdem.

Se deberá dejar sin efecto, todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados de autos, como la privativa en este caso en concreto, debiendo quedar ambos imputados, en libertad plena, con la orden sobre la exclusión de los mismos, en relación con este asunto, según el expediente policial N° H-835.589, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado y finiquitado entre los presuntos imputados: TULIO ENRIQUE CASTILLO MEZA y ANIER JOSÉ CEBALLOS ÁLVAREZ y la víctima HÉCTOR ROBERTO ZERPA RIVAS, de conformidad con el artículo 40 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6. ejusdem, y en consecuencia, se le concede la libertad plena a los presuntos imputados desde la sala de audiencias.
TERCERA: Se ordena la exclusión de los precitados imputados, en relación con este asunto, según el expediente policial N° H-835.589, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CUARTA: Se declara sin lugar las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público y con lugar las solicitudes de los presuntos imputados, sus defensores y de la víctima.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT