ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002228
ASUNTO : JP01-P-2006-002228
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, cuya acta cursa del folio 212 al 216, la abogada María Gabriela Peña Nácar, en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó a los imputados JACKSON DAVID OJEDA BALZA, FRANCISCO JOSÉ OJEDA DELGADO, CANDIDA ROSA BALZA DE OJEDA, VALERA DE PÉREZ NELLY MARITZA y PÉREZ VALERA DAYANA NATALIE, ampliamente identificados en el acta respectiva, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES (RECÍPROCAS), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio de ellos mismos; culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de los acusados, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos en el delito por el que se les acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Se le informó a las partes del uso que pueden hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra, a los dos Defensores Privados, abogados en ejercicio y de este domicilio, Adolfo Molina y Junior Ceballos, quienes solicitaron el derecho de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a favor de sus defendidos, como lo es, la suspensión condicional del proceso.
En ese estado, este Tribunal, previo análisis respectivo, estimó que lo procedente y ajustado a derecho era, decretar la admisión de la acusación fiscal y de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se interrogó a todos los imputados sobre el deseo de rendir declaración en este caso, a lo cual estos respondieron en forma afirmativa, seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a ser identificados plenamente, como antes quedó citado; quienes posteriormente manifestaron por separado y sin comunicación alguna, a viva voz, sin coacción alguna, libre de todo apremio y presión, de manera pura, espontánea, libre, voluntaria y consciente, que admitían los hechos bajo los cuales fueron acusados y solicitaban la Suspensión Condicional de Proceso, como medida alternativa.
Se le dio el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la defensa y sus defendidos.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:
PRIMERO: Los hechos punibles objeto de este proceso penal, se refieren, al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cuya pena que prevé es de: ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, la cual como se observa, no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y los imputados al tener derecho a la palabra, admitieron los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes.
SEGUNDO: No consta en autos, que estos acusados se encuentren sujetos a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se les siga otro proceso penal, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, por no constar en autos esta última información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. Los acusados en cuestión poseen buena conducta predelictual, tal como consta del folio 4 al 5.
TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por los acusados, estando por el contrario, de acuerdo con dicho petitorio.
Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por los acusados y sus defensas, en el sentido, que se les otorgue a favor de los mismos, estos son, JACKSON DAVID OJEDA BALZA, FRANCISCO JOSÉ OJEDA DELGADO, CANDIDA ROSA BALZA DE OJEDA, VALERA DE PÉREZ NELLY MARITZA y PÉREZ VALERA DAYANA NATALIE, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, cuyas condiciones que deberán cumplir los acusados son:
1. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este juzgado, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
2. Prohibición de agredirse mutuamente.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8. eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido a los acusados JACKSON DAVID OJEDA BALZA, FRANCISCO JOSÉ OJEDA DELGADO, CANDIDA ROSA BALZA DE OJEDA, VALERA DE PÉREZ NELLY MARITZA y PÉREZ VALERA DAYANA NATALIE, por el lapso de CUATRO (4) MESES de régimen de prueba, cuyas condiciones a cumplir, fueron especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8., 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y con lugar las solicitudes de los acusados y sus defensas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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