ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000878
ASUNTO : JP01-P-2008-000878
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta cursa del folio 82 al 86; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Octava (8ª.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogada Ysil Bolívar, presentó a los presuntos imputados KERLY JHOANNY PALACIOS OJEDA, JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA, DANNY JOSÉ MOTA PALACIOS y HENRY MANUEL SUAREZ MEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal e imputó a los ciudadanos KERLY JHOANNY PALACIOS OJEDA y JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; narró en forma sucinta como sucedieron los hechos acaecidos en fecha 24-03-2008, solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento y se declaren los hechos como flagrantes.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra todos los presuntos imputados: KERLY JHOANNY PALACIOS OJEDA y otros.
En ese estado, estando presente los presuntos imputados ya mencionados, debidamente representados y asistidos legalmente por el abogado en ejercicio, con domicilio en Altagracia de Orituco, Yvan Rafael Zerpa Quintana (acta de aceptación y juramentación: fs. 80-81), el tribunal los impuso del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron a viva voz sus deseos de rendir declaración, a tal efecto, les fue tomadas las declaraciones a cada uno de ellos por separado, una tras la otra, sin permitirles que se comunicaran entre sí hasta la terminación de éstas; las partes pudieron ejercer el derecho al interrogatorio. Los presuntos imputados quedaron plenamente identificados en el acta respectiva; todo ello se hizo con base en lo establecido en la normativa adjetiva penal antes indicada.
Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado de confianza, Defensor Privado, Yvan Rafael Zerpa Quintana, a los fines de que presentara sus alegatos correspondientes, quien entre otras cosas, solicitó la Libertad Plena de sus defendidos, en virtud de que se realizó una barbarie contra los mismos, violándoseles sus derechos fundamentales, previstos en la Constitución y en la Ley, que no se encuentran configurados los delitos de Resistencia a la Autoridad ni el de Ocultamiento de Arma de Fuego, solicitó también, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público que lleva el caso en cuestión, a los fines de que se le aperture a una investigación a todos los funcionarios actuantes (POLIGUÁRICO) en el procedimiento policial que tildó como ilegal, incluyendo a los Comisarios Torrealba y Jhonny Rodríguez, igualmente solicitó se practiquen a sus representados nuevos exámenes médicos forenses en esta misma ciudad y Estado.
Este juzgado, oídas en sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Luego de analizadas las actas investigativas fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional encuentra, que el procedimiento realizado por el organismo policial (SUB-DELEGACIÓN DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico), mediante el cual, fueron aprehendidos los ciudadanos KERLY JHOANNY PALACIOS OJEDA, JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA, DANNY JOSÉ MOTA PALACIOS y HENRRY MANUEL SUAREZ MEZA, se hizo en contravención a las disposiciones constitucionales, legales, así como de las establecidas en los tratados, convenios y demás acuerdos ratificados por Venezuela, sobre los derechos humanos y fundamentales que debe gozar todo ciudadano dentro de una sociedad que tenga un estado de derecho.
Ello es así, en razón de que, se evidencia de autos, serias y graves contradicciones en el procedimiento policial efectuado y las diferentes declaraciones aportadas en la investigación junto a los demás elementos de convicción, tales como, fotografías que cursan del folio 10 al 21, así como del resultado de los exámenes médicos legales que les fue practicado en las personas de los presuntos imputados y a los mismos funcionarios policiales.
Es de observar, que en el Acta de Investigación Penal que cursa al folio 2 y su vuelto, se ventila que presuntamente dos funcionarios policiales fueron lesionados con armas de fuego por parte de los presuntos imputados, y es, en virtud de esta situación, que dan inicio a la presente investigación.
Se dejó constancia que los presuntos hechos ocurrieron en el sector Altos de Ipare, vía pública de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y que en el sitio hubo una muchedumbre de personas manifestando, las cuales trancaron la vía por falta de agua en el referido sector, de donde presuntamente, según el dicho de los funcionarios actuantes, se efectuaron varios disparos, lográndose herir a dos funcionarios policiales y ocasionando daños a la patrulla, todo lo cual aconteció en horas de la tarde, del día 24-03-2008.
Pero, es el caso, que en el Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 6 y su vuelto, el funcionario exponente y suscriptor de la misma, Sub Inspector Lic. Omar Castrillo Castillo, adscrito a la Subdelegación de Altagracia de Orituco, dejó constancia entre otras cosas, que en razón de que resultaron heridos los funcionarios policiales de nombres: CARLOS JOSÉ MARQUEZ y BEOMONT DÍAZ ALBERTO RAFAEL, quienes presuntamente fueron lesionados con arma de fuego mientras disolvían una manifestación que se encontraba en la carretera nacional vía Oriente, sector Ipare de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, se realizó una Inspección Técnica en el lugar del suceso.
Y, luego de culminada la misma, el Jefe de la comisión policial, Inspector Seijas Kelvin, expuso que en una residencia sin número, sector La Hondonada, calle 02, del sector Ipare, adyacente al lugar de los hechos, se encontraba una serie de armas de fuego, que fueron utilizadas por unos sujetos que le hicieron frente a la comisión para evitar que se disolviera dicha manifestación, por lo que se trasladaron a la vivienda en cuestión, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA, se identificaron como funcionarios policiales y que ella les permitió el libre acceso al interior del inmueble donde luego se realizó una Inspección Técnica, llegándose a colectar, según los funcionarios, un arma de fuego de tipo escopeta, calibre 16, sin marca visible, serial N° 39888, un facsímile de arma de fuego del tipo pistola de color negro, de material sintético, marca Parabellium Patente, un arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, sin marca ni serial visible, cinco conchas de capsulas percutidas, calibre 16, marca Trust Eibar, de color blanco, una capsula sin percutir, de color blanco, del mismo calibre, una capsula calibre 44, sin percutir, marca Fiochi, tres balas de color amarillo, calibre 22 sin percutir.
Según el mismo dicho de esos funcionarios, la referida ciudadana antes mencionada manifestó no saber quien era el dueño o propietario de las referidas armas y demás objetos, que desconoce tal situación y ellos por ende, tampoco saben de su origen o procedencia.
Ahora bien, de la referida Inspección Técnica que efectuó la referida comisión policial a la vivienda de la ciudadana ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA, hermana del presunto imputado JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA, se puede evidenciar y así consta en las actas del folio 8 al 21, que tal lugar de habitación, presenta serios y graves signos de violencia, tanto en su parte interna como externa, tales como: vidrios rotos y fracturados de las ventanas, varios orificios en la fachada y pared que se ubica en el porche de la vivienda, en su parte externa sobre el piso en una de los cuartos de habitación, se encontró una concha de capsula percutida, color blanco, calibre 16 y varios restos de vidrios rotos, entre otros.
Este juzgado al respecto estima, que el procedimiento policial está totalmente viciado de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios policiales entraron a un lugar de habitación y de residencia sin orden de allanamiento alguna, tal como se pudo evidenciar de las actas levantas y suscritas por ellos mismos, referidas anteriormente, violándose de tal manera, derechos y garantías fundamentales de todo ciudadano.
Eso por un lado, y por el otro, como es que, ellos sabían que las armas y demás objetos se encontraban supuestamente en dicha vivienda de la ciudadana ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA, previo a entrar en la vivienda.
Y se pregunta este juzgado, como es, que la vivienda presenta tantos signos de violencias y daños serios, será que fueron los mismos presuntos imputados que se auto-causaron tales daños a sus propios bienes, en este caso en concreto, a este bien inmueble perteneciente a la referida ciudadana ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA, hermana del presunto imputado JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA, pues no, lo contrario o respuesta, se evidencia de la declaración aportada por la misma ciudadana ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA, la cual a su vez, es corroborada por la suministrada en la Sala de audiencias, por su hermano JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA y demás presuntos imputados, uno de ellos, esposo de aquella y otro, hermano del esposo.
Al ser entrevistada, esta ciudadana ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA, tal como consta al folio 31 y su vuelto, ella manifestó de manera expresa y textual lo que a continuación sigue:
“Yo lo que tengo que decir es que yo estaba en mi casa y veo que vienen varios funcionarios de la policía echando tiros a varias personas que estaba haciendo una manifestación en la vía principal hacia Oriente y hacia la vía que conduce a San Francisco de Macaira, yo cuando vi eso que estaba haciendo disparos agarre a mi hija y entre para mi casa y cerré la puerta, pero veo que los funcionarios pasaron por el frente de mi casa y las personas que iban delante de ellos también corrían, ya que los funcionariosles (sic) estaban disparando, de repente me tocaron la puerta, y cuando yo la abro era mi hermano de nombre;: (sic) JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA y me decía me dieron y veo que esta sangrando yo me puse muy nerviosa y de repente llegaron varios vecinos y no se quien abrió la puerta de mi casa y los vecinos entraron, detrás de ellos también llegaron varios funcionarios de la policía y empezaron disparar para mi casa, luego tiraron una bomba lacrimógena por la ventana ya que rompieron el vidrio, cuando yo vi ese humo agarré a mi hija de cuatro año de edad, salí corriendo para el patio de las casa, cuando veo a mi hermana de nombre: Heily Quintana le entrego a mi hija y me regreso para la casa a buscar a mi hermano que estaba herido, pero hable con uno de los funcionarios que estaba en el patio de la casa ya que había policía regado por toda la casa me dijo que los heridos se los habían llevado para el hospital, luego llegó mi esposo de nombre:…………. Palacio, … se molesto porque habían acabado la casa y discutió con un policía y se lo llevaron preso. Es todo”. (Subrayado y negritas nuestro).
De todo ello, lo que se puede vislumbrar es que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento efectuado en la presente investigación, ejecutaron acciones con abuso de autoridad, simulación de hechos punibles entre otros; por cuanto la vivienda antes referida fue gravemente dañada en su estructura interna y externa, y es imposible que hayan sido los mismos presuntos imputados, como ya se dijo antes, por ser la vivienda, propiedad de una hermana (ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA) de uno ellos, esposa y cuñada de dos más presuntamente involucrados en los hechos.
En cuanto a las armas localizadas presuntamente dentro de la vivienda, hasta los mismos funcionarios alegan que no se saben de quienes son, solo pueden establecer que las encontraron en la vivienda en referencia, donde entraron sin la debida orden de allanamiento y de manera agresiva y violenta, con abuso de autoridad y violación a derechos fundamentales del hombre destruyeron todo a su paso, según así lo confirman las versiones de la ciudadana ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA, su hermano JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA, su propio esposo y el hermano de este último, entre otros vecinos del sector.
Aunado, se encuentra a los folios 47, 48, 61 y 62, los cuatros informes médicos legales que le fueron practicados en las personas de los presuntos imputados DANNY JOSÉ MOTA PALACIOS, HENRY MANUEL SUAREZ MEZA, KERLY JOHANY PALACIOS OJEDA y JEAN CARLO RUIZ QUINTANA, respectivamente, de donde se evidencian las lesiones que les fueron ocasionadas a ellos por parte de los funcionarios policiales, según el dicho de estos presuntos imputados y el de algunos de sus familiares, tales como, la declaración de la hermana de uno de ellos, ciudadana ELENA YORATZI RUIZ QUINTANA, quien ratifica y corrobora esta situación, que de ser cierta, estima quien aquí decide, es ilegal, abusiva, violenta y agresiva entre otras cosas, por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.
En cuanto a las lesiones sufridas por los presuntos imputados, se evidencia de autos y así lo pudo evidenciar personalmente este juzgado, a través del principio de la inmediación en la respectiva audiencia oral de presentación, que los mismos presentaron las siguientes heridas:
1. JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA, presentó herida por arma de fuego en la pierna izquierda con orificio de entrada sin salida y herida cortante en la cabeza.
2. KERLY JHOANNY PALACIOS OJEDA, presentó herida cortante en la cabeza.
3. DANNY JOSÉ MOTA PALACIOS, presentó traumatismo en el cráneo, boca y antebrazo izquierdo.
4. HENRY MANUEL SUAREZ MEZA, presentó traumatismo en tórax posterior.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Carta Fundamental, el constitucionalista allí expresa que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”.
Como se puede apreciar, estos supuestos constitucionales no se cumplieron, por parte de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión y detención preventiva de los ciudadanos DANNY JOSÉ MOTA PALACIOS, HENRY MANUEL SUAREZ MEZA, KERLY JOHANY PALACIOS OJEDA y JEAN CARLO RUIZ QUINTANA, violándose así, flagrantemente todos sus derechos y garantías fundamentales.
Si bien es cierto, que constitucional, legal y procesalmente hablando, por necesidad y urgencia, los órganos policiales pueden actuar en el registro de personas y vehículos, es solamente cuando: “haya motivo suficiente para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo o en vehículos, objetos relacionados con un hecho punible”, artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que dicha situación jurídica no operó en el presente caso en concreto, ya que los funcionarios aprehensores no detuvieron a los ciudadanos antes citados bajo esas condiciones.
Tampoco fueron perseguidos para impedir la perpetración de delito alguno, no fueron conseguidos in fraganti en la comisión de algún delito y no tenían los funcionarios orden judicial alguna de aprehensión o captura a nombre de los mismos; lo que significa, que estos funcionarios actuantes en tal procedimiento, lo hicieron en contravención a lo pautado en la antes citada norma constitucional (art. 44.1).
Adminiculado a ello, esta el hecho de que estos ciudadanos, DANNY JOSÉ MOTA PALACIOS, HENRY MANUEL SUAREZ MEZA, KERLY JOHANY PALACIOS OJEDA y JEAN CARLO RUIZ QUINTANA, no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, tal como se evidencia al vuelto del folio 65.
Así pues, en el presente asunto jurídico, es desechable de plano el procedimiento policial aquí efectuado, pues según las actas investigativas, fiscales o procesales no se perseguía a ninguno de los presuntos imputados por la comisión de un hecho punible, y si fue para evitar la consumación de un delito, tampoco las autoridades tenían conocimiento antes del registro de la vivienda de la perpetración de tal delito, cuyo registro de morada lo hicieron con violación a ley y derechos de los ciudadanos aquí ventilados.
En consecuencia, por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia, violación a los derechos y garantías fundamentales y constitucionales, además de tratarse de normas de orden público contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República, es por ello, que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que consta a partir del folio 1 en adelante de las presentes actas investigativas fiscales y de las posteriores actuaciones originadas como consecuencia de dichos actos viciados.
Por otra parte, no obstante a todo lo antes expuesto, se acuerda seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con la normativa legal contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acordar de igual manera, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos DANNY JOSÉ MOTA PALACIOS, HENRY MANUEL SUAREZ MEZA, KERLY JOHANY PALACIOS OJEDA y JEAN CARLO RUIZ QUINTANA, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada y parcialmente con lugar el petitorio fiscal.
Se funda la presente decisión con base legal en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem.
Se deberá ordenar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, la apertura de una investigación penal, disciplinaria o administrativa para todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que consta en las actas del presente asunto jurídico penal, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta del procedimiento policial cursante del a partir folio 1 en delante, así como las posteriores actuaciones policiales e investigativas que se desprenden de ese procedimiento viciado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena e inmediata de los ciudadanos KERLY JHOANNY PALACIOS OJEDA, JEAN CARLOS RUIZ QUINTANA, DANNY JOSÉ MOTA PALACIOS y HENRY MANUEL SUAREZ MEZA, desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se ordena a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, la apertura de una investigación penal, disciplinaria o administrativa para todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que consta en las actas del presente asunto jurídico penal, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda la expedición de copias certificadas de todas las presentes actuaciones a los fines de ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad y Estado.
SEXTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de los registros policiales de estos presuntos imputados, con motivo a este asunto jurídico penal, cuyo expediente policial es el N° H-752.279.
SEPTIMO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes efectuadas por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público y con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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