ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-001433
ASUNTO : JP01-S-2003-001433


Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que, hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en este asunto jurídico, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado NELSON LUIS RUIZ, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas, cursantes a los folios: 111, 112, 125, 146, 147, 153, 154, 159 y 160, todos de esta pieza jurídica, siendo evidente que, dicho imputado, ha incumplido con las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por este despacho judicial en fecha 11-8-2003, cuya acta y decisión rielan a los folios 35 al 38 y 41 al 45, cuyas obligaciones contenidas en las citadas medidas, consistían en:

ÚNICO: Obligación de someterse a la vigilancia ante el Comandante del Destacamento 45, Coronel Scott Salinas, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy.
En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado NELSON LUIS RUIZ, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de audiencia preliminar, ni siquiera por el Comandante del Destacamento 45, Coronel Scott Salinas, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, que es ante quien esta obligado el precitado imputado de someterse a vigilancia, como medida cautelar sustitutiva que se le impuso previamente, como ya se dijo antes.

En razón de todo ello, este juzgado estima que este imputado ha hecho caso omiso al llamado de este tribunal y siendo por ende contumaz, no compareciendo al acto de la audiencia preliminar fijada previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de autos.

Este órgano jurisdiccional consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 1. 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 eiusdem, LA REVOCATORIA de dicha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, cuya obligación se encuentra implícita o inmersa en ella, establecida en el artículo 256 numerales 3. en relación con lo establecido en el artículo 260 ibídem, la cual venía gozando el imputado NELSON LUIS RUIZ, por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, todo lo cual se le impuso previamente, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del precitado imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 ibídem, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en su oportunidad legal, contra el imputado: NELSON LUIS RUIZ, ampliamente identificado en autos y actas de este asunto jurídico, cuya obligación se encuentra implícita o inmersa en ella, establecida en el artículo 256 numeral 3., en relación con lo establecido en el artículo 260 eiusdem; y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del precitado imputado NELSON LUIS RUIZ, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado.

Ofíciese lo que haya lugar.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT