ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000700
ASUNTO : JP01-P-2008-000700


En el presente asunto jurídico penal, en fecha 6 de los corrientes, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta cursa del folio 27 al 29, mediante la cual, la abogada Ida Rodríguez, en su condición de Fiscala Decimosexta (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, presentó al presunto imputado LUÍS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana.

Preliminarmente, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso en concreto, la abogada Marydee Rodríguez, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto jurídico, así como la calificación de los hechos como flagrantes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el precitado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2. y 3. eiusdem.
• Se ordene la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo plenamente identificado, de la siguiente manera:

LUIS ANDRES RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural del San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de Cédula de Identidad N° 20.878.413, residenciado en el Sector las Palmas, calle 12 de Febrero, casa S/N, de esta ciudad y Estado, quien manifestó: “no quiero rendir declaración alguna”.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien solicitó:

• La nulidad de las actuaciones por cuando se encuentra viciado el procedimiento.
• La libertad plena para su defendido.
• Ó en su defecto, se decrete una medida menos gravosa a la privativa de libertad, por cuando alegó que su defendido no incurre en riesgo de fuga, ya que tiene residencia fija tal como lo establece la norma y el mismo no tiene registro policial.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional considera, que no se encuentra comprobado en esta primera etapa de la fase investigativa o preparatoria, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana, en razón, que el procedimiento realizado por los organismos policiales donde fue aprehendido y detenido, el precitado ciudadano, presunto imputado en este caso, no se encuentra avalado, ratificado o justificado en actas por algún otro u otros elementos de convicción procesal que de manera fehaciente y fidedigna le dé veracidad a lo expuesto por los funcionarios policiales.

Aunado a esto, está el Acta de Investigaciones, que riela al folio 4 del expediente, de donde se desprende que, en el lugar de la presunta consumación de los hechos investigados no se localizó persona alguna que pudiese tener conocimiento de los mismos, por lo que no hubo testigo presencial alguno, menos aún de tipo referencial, que puedan dar fe, de la droga que presuntamente le fue incautada al sujeto investigado que hoy nos ocupa.

Ello, lo confirman las versiones aportadas por los propios funcionarios que practicaron el procedimiento policial, cursantes a los folios: 7 al 9 y sus vueltos, quienes de manera contestes, respondieron que no tuvieron testigos en el procedimiento porque todas las personas que se encontraban en el sector eran familiares del presunto imputado.

A esto, se le adminicula el hecho jurisprudencial, emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacífico criterio ha dicho que, los procedimientos policiales no pueden ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que lo suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que ratifiquen o justifiquen la presunta existencia del ilícito y su autor, por lo que, no basta la sola declaración de los funcionarios policiales que se originaron de sus propios procedimientos., consecuencialmente, se ha dicho, que ellos no pueden ser testigos de su propio proceder.

Por consiguiente, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Y, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano LUÍS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, declarándose sin lugar el petitorio fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, con remisión en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público de todas las presentes actuaciones, conforme lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial y de las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUÍS ANDRÉS RAMÍREZ MARTÍNEZ, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta (16ª.) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, una vez, que quede firme la fundamentación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la exclusión del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), con respecto al expediente policial signado con el Nro. H-835-402 que se le aperturó a este imputado.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, y, con lugar la solicitud de la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT