ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001216
ASUNTO : JP01-S-2004-001216

Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que, hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la audiencia oral en este asunto jurídico N° JP01-S-2004-001216, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas que se levantaron al efecto, cursantes a los folios: 204, 272 de la primera (1ª) pieza, 5, 6, 12, 13, 27, 28, 34, 35, 44, 45, 53 y 54 de la segunda (2ª) pieza; de igual manera, se evidencia al del folio 188 al 189 de la primera pieza (1ª) jurídica, un escrito suscrito por la Fiscalía Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de donde se dimana que este imputado up supra mencionado, no cumple con las obligaciones y condiciones que se le impusieron en su oportunidad legal (ver folios: 180-186, primera pieza) al habérsele decretado la suspensión condicional del proceso, siendo evidente que, dicho imputado, ha incumplido con sus obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 262 en sus diferentes numerales.

En ese sentido, también ha sido evidente que, el prenombrado imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de la audiencia oral, prevista en el artículo 46 del referido Código Orgánico, por cuanto no ha podido ser ubicado en la dirección aportada por el mismo en su oportunidad legal pertinente, manifestando su hija que éste ya no habita allí (ver el vuelto del folio 22 de la segunda pieza).

En ese orden de ideas, está demostrado con todo lo antes indicado, que este sujeto no ha tenido interés en resolver su situación jurídica a través de este proceso que se le sigue, ha hecho caso omiso al llamado de este tribunal y por ende ha sido contumaz, no compareciendo a dicho acto de la audiencia oral, el cual se ha fijado previamente en varias oportunidades, tal como se desprende de esta pieza jurídica, ni ha cumplido con las obligaciones y condiciones al que esta obligado, por habérsele concedido la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a este.

Este órgano jurisdiccional, consecuencialmente a todo ello, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contra el imputado ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, por no haber hecho acto de presencia en este proceso jurídico penal y haber atendido al llamado de esta autoridad, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Quedará paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este sujeto hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de Policía del Estado venezolano competentes. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA y ORDENA: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordada en su oportunidad legal, contra el imputado: ALEXIS ANTONIO CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos y actas de este asunto jurídico, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, a la orden de este juzgado. Queda paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este sujeto hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de Policía del Estado venezolano competentes.

Ofíciese lo que haya lugar. Notifíquese lo conducente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT

En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,